EXP. N.° 03503-2010-PA/TC
LIMA
EDWARD ALEX
CONDORI TORRES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Edward Alex Condori Torres contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 10 de mayo de 2010, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
el demandante solicita que se lo incluya en la lista de trabajadores cesados
irregularmente, y que se le otorgue los beneficios del programa establecidos en
la Ley N.º
27803.
2. Que
este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus
funciones de ordenación y pacificación que le son inherentes y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de amparo ha precisado, con carácter
vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas
de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los
fundamentos 7 a
25 del citado precedente, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal
Constitucional, se concluye que en el presente caso, dado que se cuestiona la
actuación de la
Administración con motivo de la Ley N.º 27803, la
pretensión no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4. Que
en consecuencia siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público
se deberá dilucidar en el proceso contencioso-administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en
el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección
del derecho al trabajo y sus derechos conexos, desarrollados en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fundamento 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda, conforme lo dispone del artículo 5.2. del
Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI