EXP. N.° 03504-2009-PA/TC
LIMA
ÓSCAR CIPRIANO
LÓPEZ PRIETO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Óscar Cipriano López Prieto contra
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 11 de agosto de 2008,
el recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de
2. Que con fecha 14 de agosto de 2008,
el Quincuagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del inciso 2) del
artículo 5 y 47 del Código Procesal Constitucional, considerando que el
demandante debe acudir a la vía judicial ordinaria del proceso contencioso
administrativo para hacer valer su derecho.
3. Que al respecto este Colegiado
enfatiza que todo justiciable tiene que probar los hechos que alega, no
bastando su simple afirmación. En el caso concreto, el recurrente ha afirmado
que sí cuenta con autorización municipal de funcionamiento. Ello lo argumenta
en la demanda, cuando expresa que la empleada de su local “no pudo ubicar” tal
documento. También indica en la copia de su descargo de notificación de
infracción N.° 006241 que su “local cuenta con autorización N.° 015008 de fecha
20/10/2004 para funcionamiento de restaurante”. Es decir, el actor pretende
sustentar que la municipalidad demandada ha actuado arbitrariamente aduciendo
que ha sido sancionado a pesar de contar con la licencia de funcionamiento
respectiva. Por el contrario, en
4. Que, estando a que existe
controversia sobre la existencia de la licencia de funcionamiento, resulta
necesario, para evaluar debidamente el fondo de la cuestión, contar con una
adecuada estación probatoria, como la brindada por el proceso
contencioso-administrativo establecido en
5. Que, de otro lado, el proceso contencioso-administrativo constituye, en los términos señalados en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, una “vía procedimental especifica” para restituir los derechos constitucionales presuntamente vulnerados a través de la declaración de invalidez de los actos administrativos y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del proceso constitucional; tanto más cuando, como en el caso, para resolver la controversia se requiere de un proceso con etapa probatoria.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ