EXP. N.° 03504-2009-PA/TC

LIMA

ÓSCAR CIPRIANO

LÓPEZ PRIETO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2009                      

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Óscar Cipriano López Prieto contra la Resolución de la Séptima Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 69, su fecha 19 de marzo de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Lince, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Gerencial N 000450-2008-MDL/GDU, de fecha 22 de abril de 2008, que dispone la clausura definitiva del establecimiento restaurante- cevichería “Marea Azul” por no contar con la licencia municipal de funcionamiento. Manifiesta que dicho establecimiento sí cuenta con la licencia respectiva expedida por la Municipalidad demandada, y que por ello la resolución gerencial resulta arbitraria, por cuanto lesiona sus derechos constitucionales a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio y a trabajar libremente con sujeción a la ley. Refiere que a pesar de lo que expresa la municipalidad demandada, sí cuenta con la autorización municipal de funcionamiento.

 

2.      Que con fecha 14 de agosto de 2008, el Quincuagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del inciso 2) del artículo 5 y  47 del Código Procesal Constitucional, considerando que el demandante debe acudir a la vía judicial ordinaria del proceso contencioso administrativo para hacer valer su derecho. La Sala revisora confirmó la resolución que declara improcedente la demanda, por los mismos considerandos.

 

3.      Que al respecto este Colegiado enfatiza que todo justiciable tiene que probar los hechos que alega, no bastando su simple afirmación. En el caso concreto, el recurrente ha afirmado que sí cuenta con autorización municipal de funcionamiento. Ello lo argumenta en la demanda, cuando expresa que la empleada de su local “no pudo ubicar” tal documento. También indica en la copia de su descargo de notificación de infracción N.° 006241 que su “local cuenta con autorización N.° 015008 de fecha 20/10/2004 para funcionamiento de restaurante”. Es decir, el actor pretende sustentar que la municipalidad demandada ha actuado arbitrariamente aduciendo que ha sido sancionado a pesar de contar con la licencia de funcionamiento respectiva. Por el contrario, en la Resolución Gerencial N.° 000450-2008-MDL/GDU (folios 4), se establece que de acuerdo al Informe Técnico N.° 050-2008-LARM, el local que dirige el actor, no tendría autorización alguna de funcionamiento. A pesar de lo alegado por el demandante a lo largo del expediente no obra copia alguna de la supuesta autorización municipal. Esto es, el actor no ha presentado el documento o copia del documento que supuestamente acreditaría el actuar arbitrario de la municipalidad. Sólo se tiene que a folios 9 de autos adjunta un escrito de reconsideración, en cuya relación de medios probatorios (numeral 4) se señala que cuenta con declaración jurada para licencia municipal de apertura de establecimiento. Por lo tanto, no puede sostenerse indubitablemente que cuenta con la licencia, ya que posiblemente ésta se encontraba en trámite. En tal sentido, la demanda debe ser desestimada, ya que al ser el demandante el gestor de su derecho, tiene el deber de presentar los medios probatorios que acrediten su pretensión.

 

4.      Que, estando a que existe controversia sobre la existencia de la licencia de funcionamiento, resulta necesario, para evaluar debidamente el fondo de la cuestión, contar con una adecuada estación probatoria, como la brindada por el proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.° 27584. En consecuencia, la demanda no debe ser estimada en sede constitucional, debido a la carencia de estación probatoria en el proceso de amparo. 

 

5.      Que,  de  otro lado, el proceso contencioso-administrativo constituye, en los términos señalados  en  el  artículo  5.2 del Código Procesal Constitucional, una “vía procedimental  especifica”  para  restituir  los  derechos   constitucionales presuntamente vulnerados a través de la declaración de invalidez de los actos administrativos y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del proceso constitucional; tanto más cuando, como en el caso, para resolver la controversia se requiere de un proceso con etapa probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ