EXP. N.° 03509-2010-PHC/TC
LIMA NORTE
LUIS ABELARDO
MORALES MONTEJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de noviembre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Abelardo
Morales Montejo contra la sentencia emitida por la Primera Sala Penal
para Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 160, su
fecha 07 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de mayo de 2010 el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Municipalidad Distrital de Los Olivos con la finalidad
de que se disponga el retiro de las rejas metálicas instaladas en el Parque
Niño Jesús de Praga, ubicado en la Urbanización Angélica
Gamarra León Velarde, considerando que se está afectando su derecho a la libertad
de tránsito.
Refiere que la Municipalidad
emplazada ha dispuesto la instalación de rejas metálicas alrededor del Parque
Niño Jesús de Praga, viéndose impedido de transitar libremente, puesto que el
citado parque se encuentra por las inmediaciones de los jirones Zafiros,
Castaño y Agua María (altura de la cdra. 12 de la Av. Carlos Izaguirre) encontrándose en dichas inmediaciones su
domicilio. Añade que dicho cerco no obedece a la seguridad ciudadana, urbanismo
u otra situación que incumba solo a la Municipalidad.
Realizada la investigación
sumaria, el recurrente se ratifica en el contenido de su demanda. Por otro lado
el Procurador Público de la
Municipalidad emplazada señala que el enrejado del Parque
Niño de Jesús de Praga obedece al Pedido que realizara el Comité del Parque
citado reconocido por Resolución Jefatural N° 162-2008-MDLO/OPC, solicitando ser agente participante
de la zona VI en el Presupuesto Participativo 2010, proyecto que dentro de más
de 90 participantes salió ganador. Asimismo señala que dicho enrejado no
vulnera el derecho al libre tránsito de la colectividad.
El Séptimo Juzgado Penal del
Cono Norte de Lima, con fecha 3 de junio de 2010, declaró infundada la demanda
por considerar que las medidas de seguridad vecinal implementadas no
constituyen per se
afectación del derecho a la libertad de tránsito.
La Sala Superior
recurrida confirma la apelada por considerar que la medida adoptada se
encuentra justificada por los hechos suscitados, señalando además que dichas
rejas no impiden el libre tránsito puesto que ambos extremos de las rejas se
encuentran abiertas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La presente demanda
de hábeas corpus tiene por objeto que en sede constitucional se disponga el retiro
de las rejas metálicas instaladas en el Parque Niño Jesús de Praga, ubicado en la Urbanización Angélica
Gamarra León Velarde, considerando que se está afectando su derecho a la
libertad de tránsito.
Análisis del caso materia de controversia
constitucional
2.
La Carta Política de 1993 establece expresamente
en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se
amenace o viole el derecho a la libertad individual a los derechos constitucionales
conexos a ella. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional
establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus “(...) proceden
cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de
actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona”.
3.
Sobre el derecho a
la libertad de tránsito, este Tribunal ha señalado en el Exp. Nº
2876-2005-HC/TC (caso Mallqui Laurence).
Fundamento 11: “El ejercicio de
este derecho es fundamental en consideración a la libertad -inherente a la
condición humana-, pues es “una condición indispensable para el
libre desarrollo de
la persona”, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar en las vías
y los espacios públicos. Sin embargo, de ello no puede aseverarse que el
derecho sea absoluto sino que tiene que ejercerse según las condiciones que
cada titular del mismo posee, según las limitaciones que se deben observar
(análisis infra sobre la materia)”.
Fundamento 14: “La facultad de
desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza
pública o de las vías privadas de uso público. En el primer caso, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques,
calles, avenidas, carreteras, entre otros. En el segundo, por ejemplo, se
muestra en el uso de las servidumbres de paso. En ambos casos, el ejercicio de
dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad y las
normas derivadas del poder de Policía…”.
- En
el presente caso se observa que el recurrente denuncia la afectación de su
derecho al libre tránsito originada por la instalación de rejas metálicas
en un parque de su localidad. Es así que de autos se aprecia que por
Resolución Jefatural N°
162-2008-MDLO/OPC, de fecha 12 de noviembre de 2008, se reconoció al
Comité del Parque “Niño del Parque Niño de Jesús de Praga” (de fojas
34). De fojas 37 corre la solicitud de fecha 24 de mayo de 2009, cursada
por la representante del Comité referido al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, mediante la
que se presenta el Proyecto “Enrejado del Parque Niño Jesús de Praga” para
su evaluación en el proceso del Presupuesto Participativo 2010.
Asimismo de fojas 62 se observa que el Comité sustenta que las causas
para solicitar el enrejado son: a) el pandillaje, b) robos a casas, c)
acumulación de basura, y d) canes, perros callejeros. De fojas 22 de
aprecia la Resolución
de Alcaldía N° 0618-2009 que declara Aprobar
el Expediente Técnico del Proyecto SNIP 127827: “Instalación de enrejado
perimetral del Parque Niño Jesús de Praga en la Urb. Covida”.
Es así que este Colegiado aprecia que la Municipalidad
emplazada ha procedido a la instalación de las rejas metálicas alrededor
del parque citado en razón a la participación de la población en la
ejecución de obras, vía Presupuesto Participativo 2010, observándose
además que dicho enrejado tuvo como objeto garantizar, principalmente, la
seguridad de la colectividad.
- Asimismo
este Tribunal ha señalado en el Exp. Nº 3842-205-HC/TC, que la instalación de rejas como
medidas de seguridad vecinal no es, per
se, inconstitucional, si se parte de la necesidad de compatibilizar o
encontrar un marco de coexistencia entre la libertad de tránsito como
derecho con la seguridad ciudadana como bien jurídico. Lo inconstitucional
sería, en todo caso, que el mecanismo implementado o la forma de
utilizarlo resulte irrazonable, desproporcionado, o simplemente lesivo de
cualquiera de los derechos constitucionales que reconoce el ordenamiento.
Por lo tanto, la demanda debe ser desestimada.
- A
mayor abundamiento cabe señalar que de fojas 19 se encuentra el acta de
verificación en el que se aprecia que las rejas instaladas por la
municipalidad poseen acceso en dos extremos, los que conforme señala dicha
acta se encuentran abiertas al público en general.
- Por
lo expuesto la demanda debe ser desestimada por no haberse acreditado la
vulneración del derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de
hábeas corpus por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la
libertad de tránsito.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI