EXP. N.° 03509-2010-PHC/TC

LIMA NORTE

LUIS ABELARDO

MORALES MONTEJO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Abelardo Morales Montejo contra la sentencia emitida por la Primera Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 160, su fecha 07 de julio de  2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Municipalidad Distrital de Los Olivos con la finalidad de que se disponga el retiro de las rejas metálicas instaladas en el Parque Niño Jesús de Praga, ubicado en la Urbanización Angélica Gamarra León Velarde, considerando que se está afectando su derecho a la libertad de tránsito.

 

Refiere que la Municipalidad emplazada ha dispuesto la instalación de rejas metálicas alrededor del Parque Niño Jesús de Praga, viéndose impedido de transitar libremente, puesto que el citado parque se encuentra por las inmediaciones de los jirones Zafiros, Castaño y Agua María (altura de la cdra. 12 de la Av. Carlos Izaguirre) encontrándose en dichas inmediaciones su domicilio. Añade que dicho cerco no obedece a la seguridad ciudadana, urbanismo u otra situación que incumba solo a la Municipalidad.

 

Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en el contenido de su demanda. Por otro lado el Procurador Público de la Municipalidad emplazada señala que el enrejado del Parque Niño de Jesús de Praga obedece al Pedido que realizara el Comité del Parque citado reconocido por Resolución Jefatural 162-2008-MDLO/OPC, solicitando ser agente participante de la zona VI en el Presupuesto Participativo 2010, proyecto que dentro de más de 90 participantes salió ganador. Asimismo señala que dicho enrejado no vulnera el derecho al libre tránsito de la colectividad.

El Séptimo Juzgado Penal del Cono Norte de Lima, con fecha 3 de junio de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que las medidas de seguridad vecinal implementadas no constituyen per se afectación del derecho a la libertad de tránsito.

 

 La Sala Superior recurrida confirma la apelada por considerar que la medida adoptada se encuentra justificada por los hechos suscitados, señalando además que dichas rejas no impiden el libre tránsito puesto que ambos extremos de las rejas se encuentran abiertas.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto que en sede constitucional se disponga el retiro de las rejas metálicas instaladas en el Parque Niño Jesús de Praga, ubicado en la Urbanización Angélica Gamarra León Velarde, considerando que se está afectando su derecho a la libertad de tránsito.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.      La Carta Política de 1993 establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual a los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus “(...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.

 

3.      Sobre el derecho a la libertad de tránsito, este Tribunal ha señalado en el Exp. Nº 2876-2005-HC/TC (caso Mallqui Laurence).

 

 

Fundamento 11: “El ejercicio de este derecho es fundamental en consideración a la libertad -inherente a la condición humana-, pues es “una condición indispensable para el

libre desarrollo de la persona”, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar en las vías y los espacios públicos. Sin embargo, de ello no puede aseverarse que el derecho sea absoluto sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular del mismo posee, según las limitaciones que se deben observar (análisis infra sobre la materia)”.

 

Fundamento 14:La facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer caso, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros. En el segundo, por ejemplo, se muestra en el uso de las servidumbres de paso. En ambos casos, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad y las normas derivadas del poder de Policía…”.

 

  1. En el presente caso se observa que el recurrente denuncia la afectación de su derecho al libre tránsito originada por la instalación de rejas metálicas en un parque de su localidad. Es así que de autos se aprecia que por Resolución Jefatural 162-2008-MDLO/OPC, de fecha 12 de noviembre de 2008, se reconoció al Comité del Parque “Niño del Parque Niño de Jesús de Praga” (de fojas 34). De fojas 37 corre la solicitud de fecha 24 de mayo de 2009, cursada por la representante del Comité referido al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, mediante la que se presenta el Proyecto “Enrejado del Parque Niño Jesús de Praga” para su evaluación en el proceso del Presupuesto Participativo 2010.  Asimismo de fojas 62 se observa que el Comité sustenta que las causas para solicitar el enrejado son: a) el pandillaje, b) robos a casas, c) acumulación de basura, y d) canes, perros callejeros. De fojas 22 de aprecia la Resolución de Alcaldía 0618-2009 que declara Aprobar el Expediente Técnico del Proyecto SNIP 127827: “Instalación de enrejado perimetral del Parque Niño Jesús de Praga en la Urb. Covida. Es así que este Colegiado aprecia que la Municipalidad emplazada ha procedido a la instalación de las rejas metálicas alrededor del parque citado en razón a la participación de la población en la ejecución de obras, vía Presupuesto Participativo 2010, observándose además que dicho enrejado tuvo como objeto garantizar, principalmente, la seguridad de la colectividad.

 

  1. Asimismo este Tribunal ha señalado en el Exp. Nº 3842-205-HC/TC, que la instalación de rejas como medidas de seguridad vecinal no es, per se, inconstitucional, si se parte de la necesidad de compatibilizar o encontrar un marco de coexistencia entre la libertad de tránsito como derecho con la seguridad ciudadana como bien jurídico. Lo inconstitucional sería, en todo caso, que el mecanismo implementado o la forma de utilizarlo resulte irrazonable, desproporcionado, o simplemente lesivo de cualquiera de los derechos constitucionales que reconoce el ordenamiento. Por lo tanto, la demanda debe ser desestimada.

 

  1. A mayor abundamiento cabe señalar que de fojas 19 se encuentra el acta de verificación en el que se aprecia que las rejas instaladas por la municipalidad poseen acceso en dos extremos, los que conforme señala dicha acta se encuentran abiertas al público en general.  

 

  1. Por lo expuesto la demanda debe ser desestimada por no haberse acreditado la vulneración del derecho invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI