EXP. N.° 03511-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

CÉSAR AUGUSTO

BRENIS CHERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Brenis Chero contra la sentencia expedida por la Sala especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 94, su fecha 21 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 18 de diciembre de 2008, interpone demanda de amparo contra Mercado del Pueblo del Gobierno Regional de Lambayeque, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional Nº 282-2008-GR.LAM/PR, y que, además, se ordene al Gobierno Regional de Lambayeque realice las gestiones necesarias para que se lo retorne al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo 728, en el que ha venido laborando durante 20 años, aproximadamente.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.      Que en la STC 206-2005-PA este Tribunal ha señalado que:

            “17.  Por otro lado, la Ley Procesal del Trabajo, N 26636, prevé en su artículo 4.º la competencia por razón de la materia de las Salas Laborales y Juzgados de Trabajo. Al respecto, el artículo 4.2 de la misma ley establece que los Juzgados de Trabajo conocen, entre las materias más relevantes de las pretensiones individuales por conflictos jurídicos, las siguientes: 

a)       Impugnación de despido (sin reposición).

b)       Cese de actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia.

c)       Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza.

d)       Pago de remuneraciones y beneficios económicos.  

               

                18.  A su turno, el artículo 30 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto        Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, considera que constituyen   actos de hostilidad: 

a)       La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador.

b)       La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría.

c)       El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio.

d)       La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador.

e)       El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia.

f)        Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma.

g)       Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador.

 

                 Consecuentemente, los amparos que se refieran a la materias descritas (fundamentos 17 y 18),     que por mandato de la ley son competencia de los jueces de trabajo, serán declaradas    improcedentes en la vía del amparo”.

 

4.    Que en el presente caso, se concluye que en puridad lo que subyace a la demanda es un reclamo laboral de un trabajador con vínculo laboral vigente, esto es, un reclamo respecto de un acto que pudiera ser catalogado como uno de hostilidad por parte del empleador; siendo así, teniéndose en cuenta lo señalado en el fundamento precedente, la presente demanda de amparo debe ser desestimada, aunque queda a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ