EXP. N.° 03512-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

HERNÁN ADOLFO OTOYA

ZURCHER

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 17 de noviembre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Adolfo Otoya Zurcher, contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 86, su fecha 5 de agosto de 2010 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30  de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, integrada por los vocales Salazar Lizárraga, Valdiviezo García y Chávez García, y contra don Oswaldo Concepción Valderrama Machín, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de vista de fecha 2 de abril de 2009, que resuelve tener presente la deuda de los ejecutados (entre ellos el recurrente), en el proceso sobre ejecución de acta de conciliación seguido por Oswaldo Concepción Valderrama Machín.

Sostiene que la resolución cuestionada contiene una interpretación errónea de los artículos 17.1 y 18.7 de la Ley Nº 27809 - Ley General del Sistema Concursal, pues a su juicio se refieren a la pérdida de jurisdicción una vez determinada la deuda, lo que ocurre en su caso, por lo que carece de objeto que el órgano jurisdiccional determine la deuda en un proceso sobre ejecución de acta de conciliación, y en consecuencia, el juzgado ha perdido su jurisdicción por mandato expreso de la ley. Asimismo. señala que al pretender la continuación de dicho proceso se está afectando sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. 

 

2.      Que, con fecha 6 de octubre de 2009, el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara la improcedencia de la demanda, por considerar que es incorrecto lo solicitado por el recurrente, toda vez que el a quo en el proceso subyacente, además de declarar tener presente la deuda, también ha  suspendido la exigibilidad de la obligación en cuestión, hasta que culmine el procedimiento concursal ante Indecopi, extremo que no ha sido impugnado por el recurrente, por lo que los hechos y el petitorio no están referidos al contenido constitucional protegido del debido proceso. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos se desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca. Cabe anotar que la interpretación, la comprensión y la aplicación  que la judicatura realice de los artículos 17.1 y 18.7 de la Ley Nº 27809 son atribuciones del Juez ordinario, quien debe orientarse por las reglas específicas establecidas, así como por los valores y  principios que informan la función jurisdiccional.

 

4.      Que a mayor abundamiento dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, más aún si de autos se observa que la resolución cuestionada señala las razones por las cuales la suspensión de la exigibilidad de la obligación demandada, a la luz de los artículos citados de la Ley General del Sistema Concursal, no significa que el juzgado del proceso de ejecución  haya perdido jurisdicción, así como tampoco es impedimento para que se pronuncie sobre el reconocimiento de la existencia de la obligación contraída por el recurrente en su calidad de deudor, lo cual no genera afectación alguna al debido proceso. En consecuencia se aprecia una motivación suficiente que emana de un proceso llevado a cabo de forma regular, en el que se respetaron todos los atributos que integran el debido proceso, y en el cual el demandante ejerció sin limitación alguna todos los recursos impugnatorios que la ley prevé.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la pretensión del recurrente no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ