EXP. N.° 03512-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
HERNÁN
ADOLFO OTOYA
ZURCHER
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Hernán Adolfo Otoya Zurcher, contra la
resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
de fojas 86, su fecha 5 de agosto de 2010 que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 30 de setiembre
de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Tercera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, integrada por los vocales Salazar
Lizárraga, Valdiviezo García y Chávez García, y contra don Oswaldo Concepción
Valderrama Machín, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de
vista de fecha 2 de abril de 2009, que resuelve tener presente la deuda de los ejecutados (entre ellos el
recurrente), en el proceso sobre ejecución de acta de conciliación seguido por Oswaldo
Concepción Valderrama Machín.
Sostiene que la resolución
cuestionada contiene una interpretación errónea de los artículos 17.1 y 18.7 de
la Ley Nº 27809 - Ley General del Sistema Concursal, pues a su juicio se
refieren a la pérdida de jurisdicción una vez determinada la deuda, lo que ocurre
en su caso, por lo que carece de objeto que el órgano jurisdiccional determine
la deuda en un proceso sobre ejecución de acta de conciliación, y en
consecuencia, el juzgado ha perdido su jurisdicción por mandato expreso de la ley.
Asimismo. señala que al pretender la continuación de dicho proceso se está
afectando sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
2.
Que, con fecha 6 de octubre
de 2009, el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad declara la improcedencia de
la demanda, por considerar que es incorrecto lo solicitado por el recurrente,
toda vez que el a quo en el proceso
subyacente, además de declarar tener
presente la deuda, también ha suspendido la exigibilidad de la obligación
en cuestión, hasta que culmine el procedimiento concursal ante Indecopi, extremo
que no ha sido impugnado por el recurrente, por lo que los hechos y el
petitorio no están referidos al contenido constitucional protegido del debido
proceso. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad confirma la
apelada por similares fundamentos.
3.
Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos
se desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito
constitucionalmente protegido de los derechos que invoca. Cabe anotar que la interpretación, la comprensión y la
aplicación que la judicatura realice de los artículos 17.1 y 18.7 de la Ley
Nº 27809 son atribuciones del Juez ordinario, quien debe orientarse por las
reglas específicas establecidas, así como por los valores y principios
que informan la función jurisdiccional.
4.
Que a mayor abundamiento dicha
facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de
la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del
Estado, no siendo competencia de los procesos constitucionales evaluar las
decisiones judiciales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad
manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en
evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que
no ha ocurrido en el presente caso, más aún si de autos se observa que la
resolución cuestionada señala las razones por las cuales la suspensión de la
exigibilidad de la obligación demandada, a la luz de los artículos citados de
la Ley General del Sistema Concursal, no significa que el juzgado del proceso
de ejecución haya perdido jurisdicción,
así como tampoco es impedimento para que se pronuncie sobre el reconocimiento
de la existencia de la obligación contraída por el recurrente en su calidad de
deudor, lo cual no genera afectación alguna al debido proceso. En consecuencia se
aprecia una motivación suficiente que emana de un proceso llevado a cabo de
forma regular, en el que se respetaron todos los atributos que integran el
debido proceso, y en el cual el demandante ejerció sin limitación alguna todos
los recursos impugnatorios que la ley prevé.
5.
Que por consiguiente, dado que la
pretensión del recurrente no forma parte del contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del
artículo 5.º del Código Procesal constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ