EXP. N.° 03513-2010-PA/TC

AMAZONAS

EDUARDO YNOPE

HERNÁNDEZ

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  don Eduardo Ynope Hernández contra la sentencia expedida por la Sala Mixta y de Apelaciones de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 223, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Bagua con el objeto de que sea declarada fundada su solicitud de prescripción de la deuda tributaria por concepto del impuesto predial aplicando el plazo de 4 años anteriores al 1 de enero de 2009, de conformidad con el artículo 43º del Código Tributario. En ese sentido solicita que sean declaradas inaplicables:

 

a)      La Resolución de Alcaldía N. º 096-2009-MPB-A, de 19 de febrero de 2009, en la que se ordena la prescripción de sus adeudos para los años 1999, 2000, 2001, así como hacer efectivo el pago del impuesto predial del 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 al no estar prescritos aplicando el plazo de 6 años por no haberse presentado la declaración jurada respectiva.

b)      La Resolución de Alcaldía N.º 172-2009-MPB-A, de 4 de mayo de 2009, en la que se resuelve denegando su solicitud de reconsideración, lo que no estaría contemplado en el Código Tributario, y por no haberse adecuado su recurso al de “apelación”, vulnerándose el principio de legalidad establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

Manifiesta que le es aplicable el plazo de 4 años para el cómputo de la prescripción, ya que para el caso del impuesto predial los gobiernos locales tienen la autorización para emitir mecanizadamente el tributo, lo que reemplaza el auto avalúo de cada contribuyente.

 

2.        Que la Municipalidad Provincial de Bagua propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de prescripción y contesta la demanda indicando que las resoluciones cuestionadas disponen que se aplicó el plazo de 6 años para efectos de prescripción, ya que no se habían presentado las declaraciones juradas respectivas y le reconocen los derechos desde 1999 hasta 2002, debiendo abonar el pago por los años posteriores hasta el 2008. De igual manera en cuanto a la Resolución N. º 172-2009-MPB-A, se declaró infundado el recurso de reconsideración.

 

3.        Que el Juzgado Mixto de Bagua declaró fundada la demanda por considerar que el punto central de discusión estriba en determinar cuál de los plazos de prescripción resultaba aplicable de acuerdo al artículo 43º del Código Tributario, lo que en el caso debe ser el de 4 años, ya que las municipalidades tienen autorización para emitir mecanizadamente el referido tributo, sistema que actualmente viene a reemplazar al antiguo autoavalúo que hacía antes del contribuyente.

 

4.        Que por su parte la Sala Mixta y de Apelaciones de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que no es posible establecer la concurrencia del derecho constitucional, su vulneración ni los agentes activos involucrados siendo de aplicación el artículo 38º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que conforme lo dispone el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.

 

6.        Que de otro lado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC– ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso.

 

7.        Que en el caso concreto fluye de autos que el conflicto entre el demandante y la administración tributaria municipal radica en resolver el plazo de prescripción que le fuera aplicable al actor para efectos de pago de impuesto predial, lo que a consideración de este Colegiado requiere de la evaluación del expediente administrativo materia del cobro del citado tributo (declaraciones juradas, recibos, actos administrativos, etc.), así como la existencia de cualquier situación de hecho que haya suspendido, interrumpido o variado el cómputo del plazo prescriptorio. Consecuentemente la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso ordinario y no a través del proceso de amparo, tanto más cuanto que de autos se advierte que la litis plantea aspectos que requieren ser discutidos en un proceso provisto de etapa probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI