EXP. N.° 03517-2010-PA/TC
CUSCO
CENTRO
QOSQO
DE ARTE
NATIVO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 25 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por el Centro Qosqo de Arte Nativo, debidamente
representado por su Presidente don Luis Alberto Huayhuaca Villasante, contra la
resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Cusco, de fojas 77, su fecha 3 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 21 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Cusco
solicitando que se deje sin efecto lo actuado en el expediente Nº
184-2010-GR-CUSCO/DRTPE-DPSCL-SDILSST y en el expediente sancionador 17-2010.
Alega que antes que siquiera se le notifique el procedimiento administrativo
sancionador, iniciado por resolución de 4 de marzo de 2010 (Exp. Nº 017-2010),
el Director Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Cusco declaró al
diario “Correo” de esa ciudad, el 9 de marzo de 2010, que su persona había sido
multada con 30 UIT, por no brindar la información requerida sobre sus
trabajadores. Invoca el recurrente la afectación de sus derechos
constitucionales al honor y a la buena reputación, así como al debido proceso.
2.
Que a fojas 55 el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo
del Cusco, con fecha 27 de mayo de 2010, invocando el inciso 2 del artículo 5º
del Código Procesal Constitucional, declara improcedente liminarmente la
demanda, por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para la
protección del derecho constitucional vulnerado o amenazado, como es el proceso
contencioso administrativo. La Sala Superior revisora, a fojas 77, confirma la
resolución apelada, pero señalando que la causal de improcedencia liminar es el
inciso 1, y no el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional,
por entender que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos “de
manera inequívoca, expresa y clara a la vulneración o amenaza de violación de
derechos constitucionales”.
3.
Que a juicio de este Colegiado, así como es injustificada la invocación
que hace la apelada respecto del inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal
Constitucional para declarar improcedente liminarmente la demanda, y así lo ha
entendido la recurrida, es igualmente cuestionable que esta última invoque el
inciso 1 del referido artículo con el mismo propósito, pues en el presente caso
no es posible liminarmente advertir que los hechos y el petitorio no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados, ya que la publicación periodística que se adjunta a la
demanda, a fojas 7 vuelta, donde el
Director Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Cusco informa que se ha
multado al recurrente aún antes de haber concluido el correspondiente
procedimiento sancionador, plantea un tema de eventual afectación de los
derechos a la buena reputación y al debido proceso, situación que amerita
escuchar a la emplazada, a fin de dilucidar sobre la afectación o no los
derechos constitucionales invocados.
4.
Que por consiguiente
habiéndose producido un rechazo liminar de la demanda injustificado y siendo
necesario dilucidar las materias constitucionales que se plantean, deben ser
revocadas las resoluciones judiciales y disponer la admisión a trámite de la
demanda, debiéndose correr traslado de la misma al emplazado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
REVOCAR la recurrida
y la apelada, y ordenar la admisión a trámite de la demanda de autos,
debiéndose correr traslado de la misma al emplazado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
URVIOLA HANI