EXP. N.° 03517-2010-PA/TC

CUSCO

CENTRO QOSQO

DE ARTE NATIVO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 25 de octubre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Centro Qosqo de Arte Nativo, debidamente representado por su Presidente don Luis Alberto Huayhuaca Villasante, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 77, su fecha 3 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Cusco solicitando que se deje sin efecto lo actuado en el expediente Nº 184-2010-GR-CUSCO/DRTPE-DPSCL-SDILSST y en el expediente sancionador 17-2010. Alega que antes que siquiera se le notifique el procedimiento administrativo sancionador, iniciado por resolución de 4 de marzo de 2010 (Exp. Nº 017-2010), el Director Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Cusco declaró al diario “Correo” de esa ciudad, el 9 de marzo de 2010, que su persona había sido multada con 30 UIT, por no brindar la información requerida sobre sus trabajadores. Invoca el recurrente la afectación de sus derechos constitucionales al honor y a la buena reputación, así como al debido proceso.

 

2.      Que a fojas 55 el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 27 de mayo de 2010, invocando el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, declara improcedente liminarmente la demanda, por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional vulnerado o amenazado, como es el proceso contencioso administrativo. La Sala Superior revisora, a fojas 77, confirma la resolución apelada, pero señalando que la causal de improcedencia liminar es el inciso 1, y no el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por entender que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos “de manera inequívoca, expresa y clara a la vulneración o amenaza de violación de derechos constitucionales”.

 

3.      Que a juicio de este Colegiado, así como es injustificada la invocación que hace la apelada respecto del inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional para declarar improcedente liminarmente la demanda, y así lo ha entendido la recurrida, es igualmente cuestionable que esta última invoque el inciso 1 del referido artículo con el mismo propósito, pues en el presente caso no es posible liminarmente advertir que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, ya que la publicación periodística que se adjunta a la demanda, a fojas 7 vuelta, donde  el Director Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Cusco informa que se ha multado al recurrente aún antes de haber concluido el correspondiente procedimiento sancionador, plantea un tema de eventual afectación de los derechos a la buena reputación y al debido proceso, situación que amerita escuchar a la emplazada, a fin de dilucidar sobre la afectación o no los derechos constitucionales invocados.  

 

4.      Que por consiguiente habiéndose producido un rechazo liminar de la demanda injustificado y siendo necesario dilucidar las materias constitucionales que se plantean, deben ser revocadas las resoluciones judiciales y disponer la admisión a trámite de la demanda, debiéndose correr traslado de la misma al emplazado.    

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la recurrida y la apelada, y ordenar la admisión a trámite de la demanda de autos, debiéndose correr traslado de la misma al emplazado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI