EXP. N.° 03518-2009-PA/TC

AREQUIPA

VÍCTOR LEONIDAS RAMOS     

CÁCERES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Leonidas Ramos Cáceres contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 230, su fecha 8 de mayo de 2009, que declaró nulo todo lo actuado en el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio Público, solicitando que se declaren inaplicables los Decretos Leyes N.os 25530 y 25735 y la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 784-92-MP-FN, mediante la cual se aceptó su renuncia con incentivos; y que, por consiguiente, se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando.

 

2.      Que, en el presente caso, el cese del demandante se ha producido en 1992, lo que significa que a partir de dicha fecha, se habría producido la supuesta afectación de sus derechos constitucionales. Siendo ello así, a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, al 9 de enero de 2008, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03518-2009-PA/TC

AREQUIPA

VÍCTOR LEONIDAS RAMOS     

CÁCERES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

  

 

En esta ocasión, y con el respeto debido a la posición vertida en mayoría, emito un voto singular por las consideraciones que expongo seguidamente.

 

1.         Lo primero que se debe advertir es que la jurisprudencia emitida por este Tribunal en materia de reincorporación de jueces y fiscales, y también de servidores públicos cesados en virtud de los Decretos Leyes 25530, 25735, 25893 y 25991 evalúa la controversia traída a sede constitucional desde por lo menos, dos enfoques, teniendo en cuenta la particularidad del caso concreto. Por un lado, se habilita la vía del amparo para su conocimiento, en tanto no existe un mecanismo para reparar el daño causado por el abrupto cese, el que es calificado como sui generis al tener como fuente productora los decretos leyes expedidos como consecuencia del autogolpe de 1992 (SSTC  02348-2007-PA y 07629-2006-PA); y por otro, al entender que el petitorio encierra un despido del régimen laboral público, se aplica el precedente sobre vías igualmente satisfactorias recaído en la STC 0206-2006-PA (RRTC 02923-2009-PA y 05296-2009-PA). Cabe agregar que en el primer supuesto la jurisprudencia hace expresa a mención a que la circunstancia particular del cese tiene como consecuencia que no sea aplicable el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

2.         En el caso concreto el petitorio consiste en que se declare inaplicable los Decretos Leyes 25530 y 25735 y la Resolución de Fiscalía de la Nación 784-92-MP-FN, y que, en consecuencia, se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando.

 

3.         En tal sentido, y teniendo en cuenta que en casos similares, en los que se cuestionó la Resolución de Fiscalía de la Nación 784-92-MP-FN, he opinado que resulta de aplicación el precedente recaído en la STC 0206-2005-PA, en esta oportunidad ratificó mi postura, debiéndose tramitar la pretensión en la vía contencioso administrativa.

 

Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS