EXP. N.° 03518-2010-PA/TC
AREQUIPA
BALVINA BORDA
DE LARICO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 1 de diciembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Balvina Borda de Larico contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 23 de
julio de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que en el
fundamento 26 de
3.
Que de la
resolución cuestionada (f. 5) se desprende que
4. Que de la revisión de los medios de prueba adjuntados por la recurrente con la presentación de la demanda, este Tribunal considera que el certificado de trabajo obrante a fojas 7 no es suficiente para que acredite el mínimo de aportes exigidos en el artículo 47 del Decreto Ley 19990. Asimismo, la recurrente en su recurso de apelación, en la vía administrativa, de fecha 26 de mayo de 2008 (f. 3), ha indicado en su fundamento 2 que: (…). Es cierto también que debido al tiempo transcurrido desde la época en que mi poderdante cesó en la firma Reiser & Courioni S.A., (1970) no posee ningún otro documento que sirva de prueba de aportaciones efectuadas por dicho empleador al Régimen del Decreto Ley 19990.
5. Que, por su parte, la demandada, al presentar el expediente administrativo que contiene el informe de verificación realizado al ex empleador Keiser & Curioni S.A. (f. 150), indica que obran planillas de sueldos del periodo comprendido desde el 1 de febrero de 1964 al 15 de setiembre de 1970, de las sucursales de Lima, Piura, Trujillo; del periodo comprendido desde enero de 1958 hasta abril de 1970 en la sucursal de Arequipa, salarios; desde enero de 1958 hasta setiembre de 1970 en la sucursal Lima, del periodo comprendido desde el 31 de marzo de 1968 al 13 de junio de 1970 sucursal Arequipa, en todas las indicadas no figura la solicitante.
6. Que, así, este Colegiado considera que estos hechos controvertidos deben ser dilucidados en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI