EXP. N.° 03518-2010-PA/TC

AREQUIPA

BALVINA BORDA

DE LARICO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 1 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Balvina Borda de Larico contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 405, su fecha 13 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de julio de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 28030-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de abril de 2008; y que, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación en el régimen especial conforme al artículo 47 del Decreto Ley 19990.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que de la resolución cuestionada (f. 5) se desprende que la ONP denegó a la actora la pensión de jubilación solicitada porque sólo acredita 3 años y 7 meses de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990 al 18 de diciembre de 1992, y un total de 12 años y 7 meses a la fecha de su cese. Asimismo, que los periodos comprendidos desde 1964 hasta 1970 no se consideran al no haberse acreditado fehacientemente, así como el periodo faltante de los años 1990 hasta 1994, 1996 y 2003.

 

4.      Que de la revisión de los medios de prueba adjuntados por la recurrente con la presentación de la demanda, este Tribunal considera que el certificado de trabajo obrante a fojas 7 no es suficiente para que acredite el mínimo de aportes exigidos en el artículo 47 del Decreto Ley 19990. Asimismo, la recurrente en su recurso de apelación, en la vía administrativa, de fecha 26 de mayo de 2008 (f. 3), ha indicado en su fundamento 2 que: (…). Es cierto también que debido al tiempo transcurrido desde la época en que mi poderdante cesó en la firma Reiser & Courioni S.A., (1970) no posee ningún otro documento que sirva de prueba de aportaciones efectuadas por dicho empleador al Régimen del Decreto Ley 19990. 

 

5.      Que, por su parte, la demandada, al presentar el expediente administrativo que contiene el informe de verificación realizado al ex empleador Keiser & Curioni S.A. (f. 150), indica que obran planillas de sueldos del periodo comprendido desde el 1 de febrero de 1964 al 15 de setiembre de 1970, de las sucursales de Lima, Piura, Trujillo; del periodo comprendido desde enero de 1958 hasta abril de 1970 en la sucursal de Arequipa, salarios; desde enero de 1958 hasta setiembre de 1970 en la sucursal Lima, del periodo comprendido desde el 31 de marzo de 1968 al 13 de junio de 1970 sucursal Arequipa, en todas las indicadas no figura la solicitante.

 

6.      Que, así, este Colegiado considera que estos hechos controvertidos deben ser dilucidados en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI