EXP. N.° 03519-2010-PA/TC
CUSCO
GABINO
HUMBERTO
BUENO
BELTRÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 29 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabino Humberto Bueno Beltrán, contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fecha 27 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 25 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda
de amparo contra la Municipalidad Distrital de Wanchaq, solicitando
que se deje sin efecto la orden de retirar el aviso publicitario de su local
denominado Karate Do, el mismo que se
encuentra en el frontis de su local comercial, en la Avenida de La Cultura N.os
742 -745. A su juicio, los funcionarios emplazados afectan su derecho a la
libertad de trabajo y su derecho de propiedad.
Manifiesta, que la Oficina de
Fiscalización de la Comuna emplazada levanto el Acta de Fiscalización N.º
005729, argumentando que carecía de licencia para avisos publicitarios, requiriéndolo
que proceda al retiro del mismo, agrega que presentó Recurso de Reconsideración,
toda vez que es copropietario del inmueble en el que se ha colocado dicho panel
publicitario, a la par que solicitó la autorización municipal respectiva; que
no obstante no haberse resuelto su recurso, un funcionario de la Municipalidad
demandada se presentó en el lugar y ejecutó la medida procediendo al retiro de
la publicidad, razón por la cual se apersonó al Ministerio Público y formuló
denuncia por abuso de autoridad, la cual se desestimó y archivó
definitivamente, conforme lo acredita con los anexos que recaban su demanda. Alega
que es vecino cumplidor de sus obligaciones y que el aviso publicitario no
perjudica ni el ornato de la ciudad ni el tránsito de los ciudadanos porque está
colocado en el jardín de su propiedad. Finalmente alega que, por el contrario,
el arbitrario proceder de los funcionarios emplazados lesiona su derecho a
trabajar libremente y la libre disponibilidad.
2. Que con fecha 1 de julio de 2010, el Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq, declara improcedente liminarmente la demanda, argumentando que el proceso constitucional de amparo no constituye una vía procedimental idónea para la tutela de los derechos invocados. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirma la apelada por los mismos fundamentos, añadiendo que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.
3. Que conforme al Código Procesal Constitucional, los procesos
constitucionales son improcedentes cuando “Existan
vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección
del derecho constitucional amenazado o vulnerado […]” (Cfr. Inciso 2) del articulo
5.º).
Este Colegiado ha interpretado el proceso de amparo señalando que “[…] ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Cfr. STC N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). Recientemente, ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo […]” (Cfr. STC N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6).
En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya
finalidad también es la de proteger el derecho constitucional presuntamente
lesionado, debe acudir a el.
4. Que, sobre
el particular, se advierte que los presuntos actos lesivos están materializados
en el Acta de Fiscalización N.º 005729, la misma que puede
ser cuestionada a
través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584.
Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la
remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en
la demanda a través de la declaración de invalidez de dicho acto administrativo
y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al
“mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.°
4196-2004-AA/TC, fundamento 6).
5. Que en casos como el de autos, en los que se estima improcedente
la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria,
este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC,
fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen
para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser el órgano
jurisdiccional competente, o para que lo remita al indicado para su
conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez competente, de acuerdo al
mismo precedente (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamento 17), el juez deberá
observar, mutatis mutandis, las
reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53
a 58 de la sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC,
publicada en El Peruano el 12 de
julio de 2005.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del
expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en los
considerandos 4 y 5, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
URVIOLA
HANI