EXP. N.° 03520-2009-PA/TC
ICA
VICENTE
CASTRO PACHARI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente
Castro Pachari contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Ica, de fojas 265, su fecha 16 de abril de 2009 que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se le otorgue una renta
vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto
Ley 18846, por padecer de neumoconiosis, como consecuencia de haber laborado
expuesto a riesgos de toxicidad.
2.
Que del
certificado de trabajo de fojas 4 se desprende advierte que el último cargo desempeñado por el actor fue el de camionero especial, en Shougang Hierro Perú S.A.A., labor en la que
cesó el 24 de enero de 2002, durante la vigencia de la Ley 26790, norma sustitutoria
del Decreto Ley 18846.
3.
Que en el artículo 19 de la Ley 26790 se dispone la
contratación obligatoria por parte del empleador del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Asimismo, el artículo 21
del Decreto Supremo
003-98-SA –mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo–, establece que “La cobertura de
invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora,
a su libre elección con la
Oficina de Normalización Previsional (ONP); o las
Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad
con la ley de la materia y autorizadas expresa y específicamente por la Superintendencia
de Banca y seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión.”
(Cursivas agregadas)
4.
Que, tal
como consta a fojas 5 del cuaderno del Tribunal Constitucional, hasta la fecha
en la que el actor cesó en sus labores, la empresa empleadora había contratado
el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con la Aseguradora Rímac
Internacional.
5.
Que, en
consecuencia, al haberse demandado indebidamente a la ONP se ha incurrido en un quebrantamiento de
forma, el cual debe ser subsanado, emplazando con la demanda a la Aseguradora Rimac
Internacional, con el fin de establecer una relación jurídica procesal válida.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar NULO todo lo actuado
desde fojas 16, a
cuyo estado se repone la causa, a fin de que se notifique
con la demanda y sus recaudos a la Aseguradora Rímac Internacional Cía de Seguros, y
se la tramite posteriormente con arreglo a ley.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA