EXP. N.° 03521-2010-PA/TC

AREQUIPA

JOSÉ AMÉRICO

GENCIO CÁCERES

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 25 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Américo Gencio Cáceres contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 302, su fecha 21 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que el 24 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Embotelladora San Miguel del Sur S.A.C. solicitando que se ordene la reposición en su puesto de trabajo y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Por su parte la empresa demandada sostiene que sólo mantuvo vínculo laboral con el demandante hasta enero de 2006, y que desde el 2 de febrero de 2006 hasta el 28 de febrero de 2009, el demandante tuvo vínculo laboral con la Cooperativa de Trabajo Nueva Alternativa Ltda., la misma que se dedica a la prestación de servicios complementarios y especializados a través de sus socios trabajadores.

 

2.     Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5 (inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión no procede porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, que cuenta con etapa probatoria necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por ambas partes.

 

4.     Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005– es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 24 de abril de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA H ANI