EXP. N.° 03521-2010-PA/TC
AREQUIPA
JOSÉ AMÉRICO
GENCIO CÁCERES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 25 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Américo Gencio
Cáceres contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 302, su fecha 21 de junio de 2010, que
declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el 24 de abril de 2009 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Embotelladora
San Miguel del Sur S.A.C. solicitando que se ordene
la reposición en su puesto de trabajo y se le pague las remuneraciones dejadas
de percibir. Por su parte la empresa demandada sostiene que sólo mantuvo
vínculo laboral con el demandante hasta enero de 2006, y que desde el 2 de
febrero de 2006 hasta el 28 de febrero de 2009, el demandante tuvo vínculo
laboral con la Cooperativa
de Trabajo Nueva Alternativa Ltda., la misma que se dedica a la prestación de
servicios complementarios y especializados a través de sus socios trabajadores.
2. Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de
su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado y público.
3.
Que de acuerdo con
los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5 (inciso 2)
del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la
pretensión no procede porque existe una vía procedimental
específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado, que cuenta con etapa probatoria
necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por
ambas partes.
4. Que si bien en la sentencia aludida
se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005– es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos
que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo
dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 24 de
abril de 2009.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
URVIOLA
H ANI