EXP. N.° 03524-2009-PA/TC

LIMA

JORGE CARLOS

TOLENTINO AYLLÓN

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Carlos Tolentino Ayllón contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 14 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú solicitando se incremente a su pensión de invalidez el valor de la nueva ración orgánica única ascendente a S/.6.20 diarios, conforme lo dispone el Decreto Supremo 040-2003-EF, en concordancia con el artículo único de la Ley 25413. Asimismo, solicita se disponga el pago de los devengados a partir del 1 de marzo de 2003, así como el abono de los intereses legales y los costos procesales.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Marina de Guerra del Perú propone las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción; y contestando la demanda manifiesta que sólo al personal en situación de actividad le corresponde percibir el incremento de la ración orgánica dispuesto por el Decreto Supremo 040-2003-EF, dado que dicho reajuste no tiene carácter remunerativo ni pensionable.

 

El Undécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de julio de 2008, declara infundadas las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción. Posteriormente, con fecha 3 de octubre de 2008, declara infundada la demanda, considerando que el reajuste estipulado por el Decreto Supremo 040-2003-EF sólo le corresponde al  personal en actividad, y  que, además, no tiene carácter remunerativo ni pensionable.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda,   por  estimar  que  la  pretensión  no   se  encuentra  comprendida  dentro  del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión. 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el recurrente solicita se incremente a su pensión de invalidez  el valor de la nueva Ración Orgánica Única ascendente a S/. 6.20 diarios, conforme lo dispone el Decreto Supremo 040-2003-EF, en concordancia con el artículo único de la Ley 25413.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      El artículo único de Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, precisa las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846, y especialmente, lo que comprende el haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que:

 

“Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]”.

 

4.        Con  relación  a  ello,   este  Colegiado  ha  señalado que “la pensión por invalidez e 

       incapacidad,  comprende  sin  distinciones  el  haber de todos los goces y beneficios

que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los respectivos  grados de  las  jerarquías  militar y policial en situación de actividad,  la misma  que  comprende  los conceptos pensionables y no pensionables  (STC 504-2009-PA).

 

5.      En este sentido, se concluye que el incremento general del haber que percibe una jerarquía militar o policial, por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez e incapacidad, para aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado.

 

6.      En el presente caso, en la Resolución de la Comandancia General de la Marina  1255-91, de fecha 20 de noviembre de 1991, de fojas 3, consta que el demandante percibe pensión de invalidez por la causal de incapacidad psicosomática contraída a consecuencia del servicio, de conformidad con el artículo 11 Decreto Ley 19846 y el artículo 18 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA.

 

7.      Con la boleta de pensión mensual, de fojas 4, se acredita que al demandante no se le ha otorgado los beneficios del Decreto Supremo 040-2003-EF, de fecha 21 de marzo del 2003, que dispone a partir de marzo de 2003 reajustar a S/. 6.20 diarios el valor de la Ración Orgánica Única al personal militar en situación en actividad.

 

8.      El Decreto Supremo 040-2003-EF en su artículo 1, in fine, establece que el reajuste otorgado al personal militar en situación de actividad no tiene el carácter de remunerativo o pensionable; sin embargo, conforme al fundamento 4, supra, se ha indicado que el haber de los grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad comprende sin distinciones todos los goces y beneficios que perciban éstos, conforme lo señala la Ley 25413.

 

9.      En consecuencia, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez del Régimen Militar – Policial, al demandante le corresponde percibir a partir del mes de marzo del año 2003 el reajuste de S/. 6.20 diarios del valor de la Ración Orgánica Única del personal militar en situación en actividad. Asimismo, deberá reintegrársele todos los montos dejados de percibir más los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho fundamental a la pensión.

 

2.      Ordenar que se reajuste al recurrente el beneficio dispuesto en el Decreto Supremo  040-2003-EF, conforme a los fundamentos de la presente, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ


 

 

                                                                                                                      CPD