EXP. N.º 03524-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ARTEMIO

QUEVEDO MINO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Artemio Quevedo Mino contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 237, su fecha 16 de agosto de 2010, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y concluido el proceso de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Comandante General del Ejército y el Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército, solicitando que se declare inaplicables el Acta del Consejo de Investigación para Técnicos y Suboficiales – Sesión N.º 07-87, del 12 de mayo de 1987, que recomienda su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria (abandono de destino), y la Resolución de la Comandancia General del Ejército RCGE N.º 008-SEC GRAL-CGE/02.97.05, del 19 de mayo de 1987, que aprueba la citada acta; y que en consecuencia se ordene su reposición a la Primera Región Militar de Piura – Comandancia General del Ejército, con el reconocimiento de todos sus derechos, beneficios, goces y preeminencias en el grado de Técnico Jefe Superior E.P. y otros beneficios que le corresponde conforme a ley. Manifiesta que su cese fue arbitrario puesto que se le pasó a la situación de retiro cuando se encontraba con descanso médico; agrega que el proceso administrativo disciplinario al que fue sometido se llevó a cabo en su ausencia y que recién tomó conocimiento de los documentos cuestionados debido a su carácter de reservados y confidenciales.

 

2.      Que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda.

 

3.      Que en el presente caso, el pase a la situación de retiro del demandante se produjó en el mes de setiembre de 1987; en consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda el 21 de julio de 2009, ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional para interponerla, razón por la cual debe aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

                                                                                              

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI