EXP. N.° 03526-2010-PC/TC

LAMBAYEQUE

GLORIA JUANA

AURICH SALAZAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 4 de noviembre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Juana Aurich Salazar contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 140, su fecha 13 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente solicita se cumpla con la aplicación de la Ley N.º 23908 y se reajuste su pensión de jubilación en el monto de tres remuneraciones mínimas vitales actuales, así como el pago de los devengados y los intereses legales.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la busca del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe desestimarse.

 

4.      Que en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria desarrollados, en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.  Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.   Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme

     dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ