EXP. N.° 03527-2010-PA/TC
SANTA
FRANCISCO CARLOS
DEL VALLE CHUMBES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes
de diciembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Francisco Carlos del Valle Chumbes contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de septiembre de
2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de
El Tercer Juzgado Especializado
Civil, con fecha 18 de febrero de 2010, declara improcedente la demanda
considerando que la resolución que motiva la litis ha sido emitida de manera
razonada, motivada y congruente, toda vez que los emplazados han detallado las
razones por las que aplican el Acuerdo de Directorio 031-96-D, cumpliendo de
este modo con la exigencia prevista en el inciso 5 del artículo 139 de
1.
La demanda tiene
por objeto que se deje sin efecto la resolución judicial que modifica el monto
pensionario asignado al demandante, el cual se ha determinado de conformidad
con lo previsto en el Acuerdo de Directorio de la CBSSP (Caja de Beneficios y
Seguridad Social del Pescador) 031-96-D, de fecha 6 de febrero de 1995, y que
se inaplique
2. El recurrente refiere que los jueces demandados han emitido una resolución que no se encuentra fundada en Derecho, debido a que han aplicado un acuerdo en contraposición a una resolución suprema, con lo que se estaría contraviniendo el principio de jerarquía normativa. Señala además que los demandados han seguido los criterios del Tribunal Constitucional vertidos en la STC 3198-2004-PA/TC, lo que a su entender resulta incorrecto, al no haberse constituido dicha sentencia como precedente vinculante. Como último punto, alega la invalidez de la adopción del citado acuerdo de directorio, en tanto éste no ha sido comunicado a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
3. En el presente caso este Tribunal considera que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en la medida que el hecho descrito como presuntamente lesivo tiene relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a una resolución fundada en derecho. El demandante denuncia la mencionada afectación porque considera que se ha contravenido el principio de jerarquía normativa, por lo que debe prevalecer la aplicación del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador sobre el Acuerdo de Directorio.
4. Este Tribunal enfatiza que en nuestro sistema jurisdiccional los jueces no sólo deben respetar los precedentes expresamente establecidos, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional, sino también interpretar y aplicar toda disposición normativa, ya sea de rango legal o reglamentario, conforme a los preceptos y principios constitucionales de acuerdo a las interpretaciones del Tribunal Constitucional, como se especifica en el artículo VI del citado dispositivo legal. Dicho criterio legalmente establecido permite garantizar un trato igualitario a los justiciables, por lo que alegan la inobservancia de un pronunciamiento de este Colegiado con el único fundamento de no haberse fijado como precedente vinculante resulta contrario al ordenamiento jurídico.
5. En relación a la CBSSP, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expresar que es “una entidad con personería jurídica de derecho privado, cuya finalidad social, reconocida por el Estado, consiste en consolidar el derecho a la seguridad social y a los beneficios compensatorios de los trabajadores pesqueros” [STC 0011-2002-AI, fundamento 2]. En tal sentido, su vida institucional se rige por los acuerdos adoptados por los órganos competentes de gobierno, y no por disposiciones legales, como en el caso de las personas jurídicas de derecho público. Como es evidente, su desarrollo no podrá contravenir la vocación social inherente a esta persona jurídica, ni tampoco ninguna decisión podrá generar la afectación de derechos fundamentales, en especial, y de conformidad con su objeto social, deberá observar y buscar la máxima optimización del derecho fundamental a la seguridad social, reconocido en el artículo 11 de la Constitución.
6. Siguiendo esta línea, los acuerdos del directorio surten efectos en la persona jurídica en la medida que estos no afecten derechos fundamentales. En la sentencia que el recurrente cita, el Tribunal Constitucional sustentó que “la regulación del monto máximo de la pensión de jubilación del pescador no constituye, per se, un acto violatorio de algún derecho constitucional, pues ella tiene como finalidad atender la naturaleza solidaria de la Caja, la cual está basada en el reparto del fondo común, para el que se contribuye con objeto de pagar las pensiones sobre la base de los aportes de los asegurados activos” [STC 3198-2004-PA/TC, fundamento 5].
7.
El demandante
denuncia la contravención del principio de jerarquía normativa, sosteniendo que
un reglamento emitido por resolución suprema sólo puede derogarse por otra
disposición de similar jerarquía y no por una menor. Al respecto debe
precisarse que la aplicación de los acuerdos de Directorio responde a la lógica
establecida en el propio Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador –
Resolución Suprema 423-72-TR, el cual fue elaborado por
8. En consecuencia, la resolución judicial impugnada no incurre en irregularidad en cuanto a las disposiciones aplicables, por lo que el derecho a la tutela procesal efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución fundada en derecho, no ha sido vulnerado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI