EXP. N.° 03527-2010-PA/TC

SANTA

FRANCISCO CARLOS

DEL VALLE CHUMBES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y, Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Carlos del Valle Chumbes contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 184, su fecha 15 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de septiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Ángela Graciela Cárdenas Salcedo, Bernabé Zúñiga Rodríguez y Miguel Armando Sánchez Cruzado y como litisconsorte necesario pasivo a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 10 de junio de 2009, que confirmando la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda, modifica el extremo referido al monto de la pensión de jubilación del actor fijándolo en S/. 660.00. El demandante alega la afectación de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación de derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho, toda vez que no se ha observado el principio de jerarquía de normas que garantiza nuestra Constitución Política. 

El Tercer Juzgado Especializado Civil, con fecha 18 de febrero de 2010, declara improcedente la demanda considerando que la resolución que motiva la litis ha sido emitida de manera razonada, motivada y congruente, toda vez que los emplazados han detallado las razones por las que aplican el Acuerdo de Directorio 031-96-D, cumpliendo de este modo con la exigencia prevista en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y respetando escrupulosamente el derecho fundamental al debido proceso, sin menoscabar la tutela judicial efectiva en sus distintas manifestaciones y sin haberle negado la pensión de jubilación al actor.

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar  fundamento.

FUNDAMENTOS 

1.      La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la resolución judicial que modifica el monto pensionario asignado al demandante, el cual se ha determinado de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Directorio de la CBSSP (Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador) 031-96-D, de fecha 6 de febrero de 1995, y que se inaplique la Resolución Suprema 423-72-TR - Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador. 

2.      El recurrente refiere que los jueces demandados han emitido una resolución que no se encuentra fundada en Derecho, debido a que han aplicado un acuerdo en contraposición a una resolución suprema, con lo que se estaría contraviniendo el principio de jerarquía normativa. Señala además que los demandados han seguido los criterios del Tribunal Constitucional vertidos en la STC 3198-2004-PA/TC, lo que a su entender resulta incorrecto, al no haberse constituido dicha sentencia  como  precedente  vinculante. Como último punto, alega la invalidez de la adopción del citado acuerdo de directorio, en tanto éste no ha sido comunicado a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

3.       En el presente caso este Tribunal considera que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en la medida que el hecho descrito como presuntamente lesivo tiene relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a una resolución fundada en derecho. El demandante denuncia la mencionada afectación porque considera que se ha contravenido el principio de jerarquía normativa, por lo que debe prevalecer la aplicación del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador sobre el Acuerdo de Directorio.

4.      Este Tribunal enfatiza que en nuestro sistema jurisdiccional los jueces no sólo deben respetar los precedentes expresamente establecidos, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional, sino también interpretar y aplicar toda disposición normativa, ya sea de rango legal o reglamentario, conforme a los preceptos y principios constitucionales de acuerdo a las interpretaciones del Tribunal Constitucional, como se especifica en el artículo VI del citado dispositivo legal. Dicho criterio legalmente establecido permite garantizar un trato igualitario a los justiciables, por lo que alegan la  inobservancia de un pronunciamiento de este Colegiado con el único fundamento de no haberse fijado como precedente vinculante resulta contrario al ordenamiento jurídico.

5.       En relación a la CBSSP, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expresar que es “una entidad con personería jurídica de derecho privado, cuya finalidad social, reconocida por el Estado, consiste en consolidar el derecho a la seguridad social y a los beneficios compensatorios de los trabajadores pesqueros” [STC 0011-2002-AI, fundamento 2]. En tal sentido, su vida institucional se rige por los acuerdos adoptados por los órganos competentes de gobierno, y no por disposiciones legales, como en el caso de las personas jurídicas de derecho público. Como es evidente, su desarrollo no podrá contravenir la vocación social inherente a esta persona jurídica, ni tampoco ninguna decisión podrá generar la afectación de derechos fundamentales, en especial, y de conformidad con su objeto social, deberá observar y buscar la máxima optimización del derecho fundamental a la seguridad social, reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

6.       Siguiendo esta línea, los acuerdos del directorio surten efectos en la persona jurídica en la medida que estos no afecten derechos fundamentales. En la sentencia que el recurrente cita, el Tribunal Constitucional sustentó que “la regulación del monto máximo de la pensión de jubilación del pescador no constituye, per se, un acto violatorio de algún derecho constitucional,  pues  ella tiene como finalidad atender la naturaleza solidaria de la Caja, la cual está basada en el reparto del fondo común, para el que se contribuye con objeto de pagar las pensiones sobre la base de los aportes de los asegurados activos” [STC 3198-2004-PA/TC, fundamento 5]. 

7.      El demandante denuncia la contravención del principio de jerarquía normativa, sosteniendo que un reglamento emitido por resolución suprema sólo puede derogarse por otra disposición de similar jerarquía y no por una menor. Al respecto debe precisarse que la aplicación de los acuerdos de Directorio responde a la lógica establecida en el propio Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador – Resolución Suprema  423-72-TR, el cual fue elaborado por la entonces Federación de Pescadores del Perú y la Asociación de Armadores Pesqueros del Perú, ya que el Fondo de Jubilación del Pescador fue creado por convenio colectivo de trabajo y homologado vía Resolución Ministerial 008, de fecha 9 de enero de 1970 (de acuerdo al considerando y al artículo 1 de la referida Resolución). Por lo que la potestad legislativa de reglamentar las actividades de la CBSSP no le corresponde al Ejecutivo, vía resolución suprema, sino a los órganos de gobierno competentes de esta persona jurídica de derecho privado.

8.       En consecuencia, la resolución judicial impugnada no incurre en irregularidad en cuanto a las disposiciones aplicables, por lo que el derecho a la tutela procesal efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución fundada en derecho, no ha sido vulnerado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI