EXP. N.° 03529-2009-PA/TC

LIMA

MARÍA DEL ROSARIO

BENDEZÚ TORRES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Rosario Bendezú Torres contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 339, su fecha  24 de marzo de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos interpuesta contra don César Vargas Vallejos y la empresa Candina Perú SAC; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que la recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declaren inaplicables las Cartas de Preaviso de Despido y de Despido, de fechas 2 y 19 de octubre de 2006; y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo de Gerente General de Candina Perú SAC. Manifiesta que por habérsele expedido un Descanso Médico por el término de un año, se le otorgó una licencia sin goce de haber por dicho tiempo; que sin embargo, en las cartas cuestionadas se le imputan las faltas graves señaladas en los incisos a) y h) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, por haber hecho abandono del cargo por más de tres días consecutivos y se le conmina a reincorporarse, a pesar de haberse encontrado de viaje durante 53 días.

 

2.    Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.   Que conforme al fundamento 19 del mencionado precedente, se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiere de la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, asuntos que, evidentemente, no pueden dilucidarse en el amparo.

 

4.    Que, al haberse configurado el supuesto mencionado en el fundamento precedente, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación de los artículos 5, inciso 2), y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA