EXP. N.° 03530-2010-PA/TC

SANTA

DORA VIGO FLORES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dora Vigo Flores contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 217, su fecha 2 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de marzo de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) solicitando que se declare inaplicable a su caso el proceso administrativo de cese colectivo de trabajo por motivos económicos y estructurales iniciado por la emplazada, y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo que desempeñaba, con el abono de las costas y costos. Manifiesta que ha sido indebidamente despedida toda vez que desde el 5 de febrero de 2007 se le impidió ingresar a su centro de trabajo como consecuencia del procedimiento de cese colectivo de trabajo iniciado por la emplazada, el mismo que, sin embargo, fue declarado inadmisible y archivado de manera definitiva por la autoridad de trabajo, por lo que ha sido despidida en contravención del derecho a la libertad de trabajo.

 

La CBSSP propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que al cuestionarse un procedimiento administrativo la controversia debe dilucidarse a través del proceso contencioso-administrativo.

 

El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 14 de setiembre de 2007, declaró infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 13 de enero de 2010 declaró improcedente la demanda por considerar que la agresión se ha convertido en irreparable, toda vez que las prestaciones de salud a cargo de la demandada han sido asumidas por EsSalud.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando, por cuanto considera que ha sido objeto de un despido arbitrario. Refiere que desde el 13 de julio de 2006 la emplazada suspendió el vínculo laboral que mantenía, pues inició ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo un procedimiento administrativo de cese colectivo, pero que pese a que éste ya fue rechazado por la autoridad de trabajo, se le sigue impidiendo el ingreso a su centro de trabajo, lo que comporta a un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        De la carta notarial de fecha 27 de junio de 2006,  emitida por la CBSSP (f. 3), se aprecia que la demandada comunica a la demandante que se ve en la necesidad de “dar por extinguidos los contratos de trabajo que se detallan en nómina adjunta planteando como fecha para la conclusión de los contratos individuales el 04 de julio de 2006. Asimismo, la emplazada no desvirtúa que desde el 4 de julio de 2006 hasta la fecha vendría impidiendo el ingreso de la recurrente a su centro de trabajo teniendo como justificación el procedimiento de cese colectivo iniciado ante el Ministerio de Trabajo, hecho que denota el ánimo de la emplazada por extinguir la relación laboral.

 

4.        Ahora bien, la CBSSP ampara la suspensión de labores de la recurrente en el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que señala: “El caso fortuito y la fuerza mayor facultan al empleador, sin necesidad de autorización previa, a la suspensión temporal perfecta de las labores hasta por un máximo de noventa días, con comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo (...)” (énfasis nuestro).

 

Sin embargo, debe tomarse en cuenta que el segundo párrafo de la disposición citada dispone que corresponde a la autoridad administrativa de trabajo la verificación y procedencia de las causas que motivan la suspensión de los trabajadores (en este caso, se trata de las causales de fuerza mayor y motivos económicos y tecnológicos) y, de no proceder, ordenará la inmediata reanudación de sus labores.

 

5.        A fojas 172 de autos obra la comunicación del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo por la que se declara inadmisible la solicitud de  terminación colectiva de los contratos de trabajo por las causas objetivas mencionadas y se ordena su archivo. Asimismo obra a fojas 182 y 191 las resoluciones emitidas por la autoridad de trabajo en las cuales se advierte que fueron denegados el recurso de apelación y el pedido de nulidad interpuestos por la demandada contra la resolución que declaró inadmisible la solicitud de terminación colectiva de la relación de trabajo.

 

6.        Si bien se advierte a fojas 174 de autos que la autoridad de trabajo no ha ordenado a la emplazada la inmediata reanudación de las labores de los trabajadores comprendidos en el procedimiento de suspensión de trabajo –dentro del cual se incluía a la demandante –dejando a salvo para que hagan valer dicho derecho por la vía correspondiente; sin embargo este Tribunal considera necesario precisar que supeditar el ejercicio del derecho al trabajo de la recurrente por más de 90 días, bajo la excusa de la suspensión unilateral de labores prevista por el artículo 15º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, configura, en los hechos, un despido incausado, toda vez que no existe asidero legal que ampare dicho acto por parte de la CBSSP.  

 

7.  Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma las costas y costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

  

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse vulnerado el derecho al trabajo; en consecuencia NULO el despido arbitrario de la demandante.

 

2.      Ordenar que la emplazada cumpla con reincorporar a doña Dora Vigo Flores en otro cargo de similar nivel o categoría al que venía desempeñando, en un plazo máximo de diez días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI