EXP. N.° 03531-2010-PA/TC
SANTA
CARLOS FERNANDO
LOMPARTE FRANCO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Fernando Lomparte
Franco contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas 206, su fecha 3 de agosto de 2010, que confirmando
la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 24 de
setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Sala
de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
integrada por los magistrados señores Almenara Bryson,
Sánchez-Palacios Paiva, Yrivarren
Fallaque, Torres Vega y Araujo Sánchez; contra el
representante legal de la
Oficina de Normalización Previsional
y contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, con la finalidad de que se cumpla con restituir vía recálculo su
derecho pensionario y se declare inaplicables:
·
La sentencia de
casación Nº 1162-2007, de fecha 8 de enero de 2009, que declara infundado el
recurso de casación que interpuso.
·
La resolución de
fecha 17 de julio de 2006, que declara fundada en parte la demanda contencioso
administrativa, y su confirmatoria de fecha 5 de diciembre de 2006.
·
La Resolución administrativa Nº 80375-2004
ONP7DC/DL.
Sostiene que promovió el proceso
contencioso administrativo contra la
Oficina de Normalización Previsional,
sobre impugnación de resolución administrativa, a fin de que se realice el
recálculo de su pensión de jubilación sin topes, se incorpore períodos de
aportación y consecuentemente se le abone las pensiones devengadas, siendo
estimada en parte su pretensión, declarándose infundado el extremo de acceso a
la pensión de jubilación sin tope. Agrega que, luego de ser apelada, el
superior jerárquico confirmó la sentencia, siendo posteriormente impugnada
mediante recurso de casación, el que fue desestimado. Señala que las sentencias
cuestionadas están viciadas de irregularidades de orden procesal y sustancial,
al no haberse aplicado las normas y jurisprudencia respectiva, específicamente
al haber interpretado de manera incorrecta los artículos 73º,78º, y 79º del
Decreto Ley Nº 19990, lo cual considera atentatorio de su derecho de acceso a
una pensión justa y digna.
2.
Que con fecha 24 de noviembre de 2009 el
Quinto Juzgado Civil de la
Corte Superior de Justicia del Santa
declara improcedente la demanda de amparo por considerar que el Decreto Ley Nº
19990 si contempla topes pensionarios, por lo que su pretensión se encuentra
fuera de los alcances de protección del derecho invocado. A su turno la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia del Santa confirma la apelada por similares
fundamentos, añadiendo que la resolución ha sido emitida dentro de un proceso
regular, respetándose los derechos de defensa y de motivación.
3.
Que debe
recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, que “el
proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido
como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una
cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una
resolución judicial a través del amparo, no supone que éste sea una instancia
más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con
un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, fundamento
3).
4.
Que del análisis de la demanda, así como
de sus recaudos, se desprende que la pretensión del recurrente no está referida
al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca. Cabe anotar que la
interpretación, la comprensión y la aplicación que la judicatura realice
de los artículos 73º,78º, y 79º del Decreto Ley Nº 19990, son atribuciones
del Juez ordinario, quien debe orientarse por las reglas específicas
establecidas así como por los valores y principios que informan la
función jurisdiccional.
5.
Que dicha facultad
constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional que la
Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo
competencia de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales,
a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la
instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de
otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el
presente caso; tanto más si de autos se observa que las resoluciones
cuestionadas señalan las razones por las cuales el Decreto Ley Nº 19990 desde
su vigencia ha tenido topes pensionarios, expresándose los fundamentos de hecho
y el sustento jurídico que las justifican, además que están motivadas de modo
suficiente y emanan de un procedimiento regular, en el que se respetaron todos
los atributos que integran el debido proceso, y en el cual el demandante
ejerció sin limitación alguna todos los recursos impugnatorios
que la ley prevé.
6.
Que por
consiguiente, dado que la pretensión del recurrente no forma parte del
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de
aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI