EXP. N.° 03532-2009-PC/TC
LIMA
ERASMO PAREDES
HINOJOSA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Erasmo Paredes Hinojosa contra la sentencia
expedida por Primera Sala Civil de
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de cumplimiento contra el Presidente del Instituto Geológico,
Minero y Metalúrgico (INGEMMET) y el Ministerio de Energía y Minas, a fin de
que se cumpla con declarar y publicitar la caducidad de las 37 concesiones
mineras inscritas en
2.
Que el Cuadragésimo
Juzgado Civil de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que el
artículo 59º del TUO de
3. Que este Colegiado mediante sentencia recaída en el Exp. N.º 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal, un acto administrativo y/o una orden de emisión de una resolución, a fin de que, en concurrencia con la renuencia del funcionario o autoridad, sea exigible a través del proceso de cumplimiento.
4. Que dichos requisitos exigen que el mandato deba: a) encontrarse vigente; b) ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional. Asimismo, se dispuso que “excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria”. Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se exige que el acto deba: a) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y, b) permitir individualizar al beneficiario.
5. Que
con relación al petitorio del demandante, éste pretende que se dé cumplimiento
a lo expuesto en el artículo 59º del TUO de
6. Que, estando a ello, el Tribunal Constitucional aprecia que no se está frente al caso de un mandato claro y expreso, al tratarse una norma de carácter general y sujeta a controversia compleja que requiere efectuar un análisis detallado de la situación administrativa de cada una de las 37 concesiones mineras detalladas en autos. Es decir, es la autoridad administrativa o, en su caso, la judicial, la que en el procedimiento correspondiente y al evaluar cada una de las particularidades de las concesiones, decidirá aplicar la norma bajo comentario.
7. Que por consiguiente, al no poderse dilucidar la pretensión, resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de cumplimiento, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ