EXP. N.° 03532-2009-PC/TC

LIMA

ERASMO PAREDES

HINOJOSA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erasmo Paredes Hinojosa contra la sentencia expedida por Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 646, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Presidente del Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico (INGEMMET) y el Ministerio de Energía y Minas, a fin de que se cumpla con declarar y publicitar la caducidad de las 37 concesiones mineras inscritas en la Ficha N.º 002355 y contenidas en la Resolución 2190-2007-INGEMMET/PDC/PM, en aplicación de los artículos 39º y 59º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, en el sentido de haberse dejado de pagar el concepto correspondiente al derecho de vigencia por más dos años consecutivos. Detalla que, en el caso en concreto, la Cía. Minera Río Azul, propietaria del 81% de las acciones y derechos sobre las concesiones materia de impugnación, está obligada al pago del citado derecho de vigencia, lo que incumplió durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; esto es 6 años, plazo que excede la norma cuyo cumplimiento se invoca.

 

2.      Que el Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que el artículo 59º del TUO de la Ley General de Minería  no contiene un mandamus expreso y claro que deba ser cumplido por las demandadas. Por su parte, la Primera Sala Civil de Lima confirma la apelada, por similares consideraciones.

 

3.      Que este Colegiado mediante sentencia recaída en el Exp. N.º 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal, un acto administrativo y/o una orden de emisión de una resolución, a fin de que, en concurrencia con la renuencia del funcionario o autoridad,  sea exigible a través del proceso de cumplimiento.

 

4.       Que dichos requisitos exigen que el mandato deba: a) encontrarse vigente; b) ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c)   no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d)  ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional. Asimismo, se dispuso que “excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria”. Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se exige que el acto deba: a) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y, b) permitir individualizar al beneficiario.

  

5.      Que con relación al petitorio del demandante, éste pretende que se dé cumplimiento a lo expuesto en el artículo 59º del TUO de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N. º 014-92, y se ordene a los demandados declarar y publicar la caducidad de las concesiones mineras detalladas a fojas 185 y siguientes de autos.

 

6.      Que, estando a ello, el Tribunal Constitucional aprecia que no se está frente al caso de un mandato claro y expreso, al tratarse una norma de carácter general y sujeta a controversia compleja que requiere efectuar un análisis detallado de la situación administrativa de cada una de las 37 concesiones mineras detalladas en autos. Es decir, es la autoridad administrativa o, en su caso, la judicial, la que en el procedimiento correspondiente y al evaluar cada una de las particularidades de las concesiones, decidirá aplicar la norma bajo comentario.

  

7.    Que por consiguiente, al no poderse dilucidar la pretensión, resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de cumplimiento, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ