EXP. N.° 03532-2010-PHC/TC

CUSCO

RENÉ AGUSTÍN

ESCALANTE ZÚÑIGA

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 5 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don René Agustín Escalante Zúñiga contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 125, su fecha 31 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez señor Edwin Paz Carpio y los vocales superiores, señores Yenni Delgado Áybar, Sonia Álvarez Pantoja y Rosario Oviedo Pérez, señalando que en el proceso de habeas corpus signado con el 0713-2010 los emplazados han actuado indebidamente, afectándose su derecho al debido proceso.

 

Refiere que en el proceso de hábeas corpus los emplazados debieron de inhibirse por decoro. Asimismo señala que tanto el juez emplazado como las vocales han desestimado su demanda “sin estudio previo del expediente, (…)”.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1 que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que en el presente caso se entiende del texto confuso de la demanda que el recurrente denuncia la intervención de los emplazados en un proceso de hábeas corpus anterior (Exp. 0713-2010), expresando principalmente: i) que debieron de inhibirse; y ii) que han resuelto sin un análisis adecuado, lo cual constituye una materia que resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.  

 

4.      Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI