EXP. N.° 03532-2010-PHC/TC
CUSCO
RENÉ AGUSTÍN
ESCALANTE ZÚÑIGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 5 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don René Agustín Escalante
Zúñiga
contra la
resolución expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 16 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez señor Edwin Paz Carpio y los vocales superiores, señores Yenni Delgado Áybar, Sonia Álvarez Pantoja y Rosario Oviedo Pérez, señalando que en el proceso de habeas corpus signado con el N° 0713-2010 los emplazados han actuado indebidamente, afectándose su derecho al debido proceso.
Refiere que en el proceso de hábeas corpus los emplazados debieron de inhibirse por decoro. Asimismo señala que tanto el juez emplazado como las vocales han desestimado su demanda “sin estudio previo del expediente, (…)”.
2.
Que
3. Que en el presente caso se entiende del texto confuso de la demanda que el recurrente denuncia la intervención de los emplazados en un proceso de hábeas corpus anterior (Exp. N° 0713-2010), expresando principalmente: i) que debieron de inhibirse; y ii) que han resuelto sin un análisis adecuado, lo cual constituye una materia que resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
4. Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI