EXP. N.° 03533-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

PASCUAL DE LA CRUZ,

CERNA VIGO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pascual de la Cruz Cerna Vigo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 81, su fecha 8 de mayo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita se le otorgue pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos.

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto por la  RTC  4762-2007-PA/TC.

3.      Que de la Resolución 6572-2008-ONP/GO/DL 19990, obrante a fojas 3, se desprende que la emplazada le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada por considerar que sólo había acreditado 15 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

4.      Que en tal sentido y en concordancia con la citada STC 4762-2007-PA/TC, mediante resolución de fecha 14 de enero de 2009 se notificó al actor para que cumpla con remitir los documentos adicionales señalados que permitan crear certeza y convicción a este Colegiado respecto a los periodos laborales precisados.

Respecto al período 1959 a 1972, a fojas 12 del cuaderno del Tribunal se adjunta copia simple de la liquidación de beneficios sociales de la Sociedad Agrícola  Tecapa Ltda. S.A., y a fojas 60 del principal obra el certificado de trabajo de la mencionada empresa, los cuales no generan convicción, porque el certificado ha sido expedido por un ex gerente y las liquidaciones en copia simple son insuficientes por sí solas para acreditar aportaciones, no obrando otros documentos idóneos que corroboren la información en éstas contenidas. Con los documentos de fojas 61 del principal y fojas 11 del cuaderno del Tribunal de la Cooperativa Agraria de Usuarios “Tecapa” Ltda. “en liquidación”, se acredita el período del 9 de julio de 1972 al 30 de junio de 1984, por 12 años de aportaciones que sumados al período de 1963 a 1968, arrojan 17 años de aportaciones, que resultan insuficientes para acceder a la pensión solicitada.

5.      Que a fojas 3 del cuaderno del Tribunal Constitucional consta la resolución de fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual se ordena oficiar a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que cumpla con remitir copia autenticada del expediente administrativo 0800038003 correspondiente a don Pascual de la Cruz Cerna Vigo. A fojas 7, obra el cargo de notificación  de fecha 22 de septiembre de 2009, con el cual se evidencia que pese al tiempo transcurrido, la entidad emplazada no ha cumplido con  lo ordenado por este Tribunal por lo que haciendo efectivo el apercibimiento decretado  se le impone una multa de 10 URP.

6.      Que, en consecuencia, para dilucidar la presente controversia se requiere la actuación de medios probatorios, por lo que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional la demanda deviene en improcedente,  quedando expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

2.      Imponer a la emplazada Oficina de Normalización Previsional la multa de diez (10) URP, conforme a lo expuesto en el considerando 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ