EXP. N.° 03533-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
PASCUAL DE LA CRUZ,
CERNA VIGO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pascual de la Cruz Cerna Vigo contra
la sentencia expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 81, su fecha 8 de mayo de 2009, que declaró infundada la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante
solicita se le otorgue pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, teniendo en
cuenta el total de sus aportaciones, disponiéndose el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y costos.
2.
Que en el
fundamento 26 de la STC
04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las
reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo,
detallando los documentos idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto
por la RTC 4762-2007-PA/TC.
3.
Que de la Resolución
6572-2008-ONP/GO/DL 19990, obrante a fojas 3, se desprende que la emplazada le
denegó al actor la pensión de jubilación solicitada por considerar que sólo
había acreditado 15 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
4.
Que en tal sentido
y en concordancia con la citada STC 4762-2007-PA/TC, mediante resolución de
fecha 14 de enero de 2009 se notificó al actor para que cumpla con remitir los
documentos adicionales señalados que permitan crear certeza y convicción a este
Colegiado respecto a los periodos laborales precisados.
Respecto al período 1959 a 1972, a fojas 12 del
cuaderno del Tribunal se adjunta copia simple de la liquidación de beneficios
sociales de la
Sociedad Agrícola Tecapa
Ltda. S.A., y a fojas 60 del principal obra el certificado de trabajo de la
mencionada empresa, los cuales no generan convicción, porque el certificado ha
sido expedido por un ex gerente y las liquidaciones en copia simple son
insuficientes por sí solas para acreditar aportaciones, no obrando otros
documentos idóneos que corroboren la información en éstas contenidas. Con los
documentos de fojas 61 del principal y fojas 11 del cuaderno del Tribunal de la Cooperativa Agraria
de Usuarios “Tecapa” Ltda. “en liquidación”, se
acredita el período del 9 de julio de 1972 al 30 de junio de 1984, por 12 años
de aportaciones que sumados al período de 1963 a 1968, arrojan 17 años
de aportaciones, que resultan insuficientes para acceder a la pensión
solicitada.
5.
Que a fojas 3 del
cuaderno del Tribunal Constitucional consta la resolución de fecha 14 de agosto
de 2009, mediante la cual se ordena oficiar a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que cumpla con remitir copia
autenticada del expediente administrativo 0800038003 correspondiente a don
Pascual de la Cruz Cerna
Vigo. A fojas 7, obra el cargo de notificación de fecha 22 de septiembre
de 2009, con el cual se evidencia que pese al tiempo transcurrido, la entidad
emplazada no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal por lo que
haciendo efectivo el apercibimiento decretado se
le impone una multa de 10 URP.
6.
Que, en
consecuencia, para dilucidar la presente controversia se requiere la actuación
de medios probatorios, por lo que, en aplicación de lo dispuesto por el
artículo 9 del Código Procesal Constitucional la demanda deviene en
improcedente, quedando expedita la vía para que acuda al proceso a que
hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Imponer a la
emplazada Oficina de Normalización Previsional la
multa de diez (10) URP, conforme a lo expuesto en el considerando 5, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ