EXP. N.° 03533-2010-PC/TC

SANTA

SILVIA ELENA

RODRIGUEZ CASTILLO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Elena Rodríguez Castillo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, representada por su alcaldesa doña Victoria Espinoza García, con el objeto de que se cumpla el artículo segundo del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0089-2008-MPS, del 30 de setiembre de 2008, que resuelve aprobar la adjudicación directa de lotes destinados al uso de vivienda, ubicados en la parcela N.º 8, zona centro sur B del distrito de Nuevo Chimbote.

 

Sostiene que como posesionaria de un lote de terreno perteneciente a la Asociación de Vivienda Pachacútec, corresponde que se emita la orden de pago, a fin de abonar la tasa arancelaria por metro cuadrado concerniente al lote de terreno que ocupa, todo ello en función de la adjudicación directa que la favorece en virtud del acuerdo señalado. Agrega que ha solicitado dicho cumplimiento ante la autoridad edil; que sin embargo no ha recibido respuesta alguna, por lo que con fecha 5 de noviembre de 2009, presentó la declaración jurada de silencio administrativo positivo.

 

2.      Que la Municipalidad emplazada contesta la demanda señalando que según dicho acuerdo la adjudicación se realizará previa calificación y verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley; es decir, según lo normado por el artículo 1.º de la Ley N.º 28687 “Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal”, señalando que en esa medida la División de Desarrollo Urbano está realizando las inspecciones técnicas de campo.

 

3.      Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante resolución de fecha 5 de abril de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que el acuerdo referido se encuentra condicionado, toda vez que para acceder a dicha adjudicación, los posesionarios de las parcelas deben cumplir con los requisitos de Ley, por lo que verificándose que la recurrente no cuenta con constancia de habitabilidad y de lotización previamente aprobada por la Municipalidad e inscrita en los Registros Públicos según lo dispuesto por la Ley N.º 28687, la demanda fue desestimada. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

4.      Que el artículo 66.º del Código Procesal Constitucional dispone que el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

 

5.      Cabe advertir que a fojas 5 de autos obra la carta de la recurrente dirigida a la Alcaldesa del Concejo Provincial del Santa, mediante la cual solicita que se le expida la orden de pago para el abono de la tasa arancelaria a fin de dar cumplimiento al Acuerdo de Concejo, satisfaciendo de este modo el requisito del artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si el acuerdo cuyo cumplimiento se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento

 

6.        Que, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, este Tribunal ha establecido que:

 

Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)     Ser un mandato  vigente.

b)    Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)    No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)    Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)    Ser incondicional.

 

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f)  Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.

g)  Permitir individualizar al beneficiario [...].

 

7.      Que, conforme se desprende del acto administrativo la norma cuyo cumplimiento se solicita, no supone un mandato incondicional, toda vez que el Acuerdo de Concejo Municipal N.º 0089-2008-MPS, del 30 de setiembre de 2008, señala: “ARTÍCULO SEGUNDO.- APROBAR LA ADJUDICACIÓN DIRECTA DE LOTES DESTINADOS AL USO DE VIVIENDA, ubicado en la parcela N.º 8 Zona Centro Sur B del Distrito de Nuevo Chimbote, previa calificación y verificación al cumplimiento de los requisitos de ley, siempre que constituya vivienda única, a favor de cada posesionario de la Asociación de Vivienda Pachacútec por tratarse de un programa social y conforme a los considerandos expuestos”, mandato cuyo condicionamiento no ha sido cumplido, toda vez que tal como consta de la Resolución Gerencial N.º 913-2009-GO-MPS, de fecha 19 de noviembre de 2009 (folio 33), se declara improcedente la solicitud de la emisión de orden de pago solicitada por la recurrente al comprobarse que no acredita reunir los requisitos para que se formalice la propiedad desde el punto de vista legal y técnico.

 

8.      Que a mayor abundamiento, cabe indicar que según lo manifestado en el Informe Legal Nº 602-2009 DDU-MPS, de fecha 11 de diciembre de 2009 (folio 30), se notificó a la recurrente para que se apersone a la Municipalidad Provincial del Santa, a efectos de iniciar las coordinaciones de manera personal e individual sobre el replanteo del lote, lo cual se aprecia en autos que no ha realizado.

 

9.      Que en consecuencia, el mandato se encuentra supeditado a la existencia de un procedimiento de verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley N.º 28687, cuyo fin será emitir un acto administrativo que otorgue el beneficio de la adjudicación del lote de terreno en posesión. En tal sentido, como quiera que la existencia de la condicionalidad cuyo cumplimiento no se ha demostrado en autos, y al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos de Ley para acceder a la adjudicación de dicho terreno, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ