EXP. N.° 03533-2010-PC/TC
SANTA
SILVIA
ELENA
RODRIGUEZ
CASTILLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Elena Rodríguez Castillo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, que declaró infundada la demanda de autos.
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 9 de diciembre de 2009, el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, representada
por su alcaldesa doña Victoria Espinoza García, con el objeto de que se cumpla
el artículo segundo del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0089-2008-MPS, del 30
de setiembre de 2008, que resuelve aprobar la adjudicación directa de lotes
destinados al uso de vivienda, ubicados en la parcela N.º 8, zona centro sur B
del distrito de Nuevo Chimbote.
Sostiene que como posesionaria de un lote de terreno perteneciente a la Asociación de Vivienda Pachacútec, corresponde que se emita la orden de pago, a fin de abonar la tasa arancelaria por metro cuadrado concerniente al lote de terreno que ocupa, todo ello en función de la adjudicación directa que la favorece en virtud del acuerdo señalado. Agrega que ha solicitado dicho cumplimiento ante la autoridad edil; que sin embargo no ha recibido respuesta alguna, por lo que con fecha 5 de noviembre de 2009, presentó la declaración jurada de silencio administrativo positivo.
2. Que la Municipalidad emplazada contesta la demanda señalando que
según dicho acuerdo la adjudicación se realizará previa calificación y
verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley; es decir, según lo
normado por el artículo 1.º de la Ley N.º 28687 “Ley de Desarrollo y
Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal”, señalando que en esa
medida la División de Desarrollo Urbano está realizando las inspecciones
técnicas de campo.
3.
Que el Segundo Juzgado Especializado
en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante resolución de
fecha 5 de abril de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que el
acuerdo referido se encuentra condicionado, toda vez que para acceder a dicha
adjudicación, los posesionarios de las parcelas deben cumplir con los
requisitos de Ley, por lo que verificándose que la recurrente no cuenta con constancia
de habitabilidad y de lotización previamente aprobada por la Municipalidad e inscrita
en los Registros Públicos según lo dispuesto por la Ley N.º 28687, la demanda
fue desestimada. A su turno, la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Santa confirma la apelada por los mismos fundamentos.
4.
Que el artículo 66.º del
Código Procesal Constitucional dispone que el objeto del proceso de
cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente
dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o se
pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una
resolución administrativa o dictar un reglamento.
5. Cabe advertir que a fojas 5 de autos obra la carta de la
recurrente dirigida a la Alcaldesa del Concejo Provincial del Santa, mediante
la cual solicita que se le expida la orden de pago para el abono de la tasa
arancelaria a fin de dar cumplimiento al Acuerdo de Concejo, satisfaciendo de
este modo el requisito del artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por
lo que corresponde analizar si el acuerdo cuyo cumplimiento se solicita cumple
los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para
que sea exigible a través del proceso de cumplimiento
6. Que, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, este Tribunal ha establecido que:
Para
que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y
la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de
cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato
contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos
comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato
cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o
del acto administrativo.
c) No estar sujeto
a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d) Ser de
ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser
incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato
condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de
actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f) Reconocer un derecho incuestionable del
reclamante.
g) Permitir individualizar al beneficiario
[...].
7. Que, conforme se desprende del acto administrativo la norma cuyo
cumplimiento se solicita, no supone un mandato incondicional, toda vez que el
Acuerdo de Concejo Municipal N.º 0089-2008-MPS, del 30 de setiembre de 2008,
señala: “ARTÍCULO SEGUNDO.- APROBAR LA
ADJUDICACIÓN DIRECTA DE LOTES DESTINADOS AL USO DE VIVIENDA, ubicado en la
parcela N.º 8 Zona Centro Sur B del Distrito de Nuevo Chimbote, previa calificación y verificación al
cumplimiento de los requisitos de ley, siempre que constituya vivienda
única, a favor de cada posesionario de la Asociación de Vivienda Pachacútec por
tratarse de un programa social y conforme a los considerandos expuestos”, mandato
cuyo condicionamiento no ha sido cumplido, toda vez que tal como consta de la
Resolución Gerencial N.º 913-2009-GO-MPS, de fecha 19 de noviembre de 2009
(folio 33), se declara improcedente la solicitud de la emisión de orden de pago
solicitada por la recurrente al comprobarse que no acredita reunir los
requisitos para que se formalice la propiedad desde el punto de vista legal y
técnico.
8. Que a mayor abundamiento, cabe
indicar que según lo manifestado en el Informe Legal Nº 602-2009 DDU-MPS, de
fecha 11 de diciembre de 2009 (folio 30), se notificó a la recurrente para que se
apersone a la Municipalidad Provincial del Santa, a efectos de iniciar las
coordinaciones de manera personal e individual sobre el replanteo del lote, lo
cual se aprecia en autos que no ha realizado.
9. Que en consecuencia, el mandato se encuentra supeditado a la
existencia de un procedimiento de verificación del cumplimiento de los
requisitos establecidos en la Ley N.º 28687, cuyo fin será emitir un acto administrativo que otorgue el
beneficio de la adjudicación del lote de terreno en posesión. En tal sentido, como
quiera que la existencia de la condicionalidad cuyo cumplimiento no se ha
demostrado en autos, y al no haberse acreditado el cumplimiento de los
requisitos de Ley para acceder a la adjudicación de dicho terreno, la presente
demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ