EXP. N.° 03534-2010-PA/TC

SANTA

SANTOS ISABEL PANTA SABA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Isabel Panta Saba contra la resolución de fecha 16 de julio del 2010, de fojas 57, expedida por la Primera Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 11 de diciembre del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, integrada por los vocales Cárdenas Salcedo, Zúñiga Rodríguez y Sánchez Cruzado, solicitando que se declare inaplicable la resolución N.º 15, de fecha 1 de octubre del 2009, que declaró fundada su demanda de impugnación de resolución administrativa, otorgándole pensión de jubilación teniendo en cuenta  la pensión máxima de S/. 660.00; todo ello en el proceso seguido contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador. Refiere que  la sentencia cuestionada vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva toda vez que se basó erróneamente en el Acuerdo de Directorio N.º 031-96-D, norma de inferior jerarquía a la Resolución Suprema N.º 423-72-TR (Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador).

 

2.    Que con resolución de fecha 18 de diciembre del 2009 el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso se ha llevado cabo de forma regular, y que lo que el recurrente pretende cuestionar es el criterio jurisdiccional de la Sala demandada, lo cual no cabe evaluar en esta sede. A su turno, la Primera Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.    Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos se desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la interpretación, la aplicación y la inaplicación del Acuerdo de Directorio 031-96-D, que establece la pensión máxima de 660.00 nuevos soles, son atribuciones de la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se advierta un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso; pues según se aprecia de fojas 16 a 20, el órgano judicial demandado justificó la estimatoria de impugnación de resolución administrativa y la aplicación del Acuerdo de Directorio N.º 031-96-D, lo cual confirma que la resolución cuestionada está arreglada a derecho.

 

4.    Que resulta oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra las resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere. El amparo contra las resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ