EXP. N.° 03535-2009-PA/TC
JUNÍN
TEÓFILO RETAMOZO
MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de enero de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Teófilo Retamozo
Mendoza contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 7 de mayo de 2007, declara improcedente, in límine, la demanda, de conformidad con el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2. Siendo así, el rechazo liminar de la demanda en las instancias precedentes, sustentado en que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado o en que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias para tramitar la pretensión, ha sido erróneo, por lo que debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenar al Juez a quo que proceda a admitir a trámite la demanda.
3. Sin embargo, frente a casos como el que ahora toca decidir, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencia los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata; más aún si se tiene en consideración que, conforme se verifica de fojas 69, se ha cumplido con poner en conocimiento del emplazado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme a lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional.
4. Siendo así, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá un pronunciamiento de fondo.
Delimitación del petitorio
5. El demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación minera, en aplicación del Decreto Supremo 030-89-TR, concordante con el Decreto de Urgencia 12-2000, y los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM.
Análisis de la controversia
6.
De
7. Respecto a la aplicación del Decreto Supremo 030-89-TR y el Decreto de Urgencia 12-2000, se debe precisar que regulan el ingreso mínimo de los trabajadores de la actividad minera y no son inaplicables para establecer la pensión mínima de los pensionistas de jubilación minera del Sistema Nacional de Pensiones.
8.
En cuanto a la
aplicación de los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificados por el
Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM, este Tribunal ha señalado, en
9.
En el presente caso
se advierte que el demandante goza de una pensión máxima, la cual se encuentra
limitada conforme a lo establecido en los artículos 5 de
10. En consecuencia, al no haberse acreditado que la cuestionada resolución vulnere derecho constitucional alguno del demandante, no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ