EXP. N.° 03535-2009-PA/TC

JUNÍN

TEÓFILO RETAMOZO

MENDOZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Retamozo Mendoza contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 76, su fecha 13 de agosto de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 24500-2006-ONP/DC/DL 19990, por no disponer que se le otorgue pensión de jubilación minera de acuerdo al Decreto Supremo 030-89-TR, concordante con el Decreto de Urgencia 12-2000, y los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 7 de mayo de 2007, declara improcedente, in límine, la demanda, de conformidad con el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (el demandante padece de neumoconiosis).

 

2.    Siendo así, el rechazo liminar de la demanda en las instancias precedentes, sustentado en que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado o en que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias para tramitar la pretensión, ha sido erróneo, por lo que debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenar al Juez a quo que proceda a admitir a trámite la demanda.

 

3.    Sin embargo, frente a casos como el que ahora toca decidir, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencia los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata; más aún si se tiene en consideración que, conforme se verifica de fojas 69, se ha cumplido con poner en conocimiento del emplazado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme a lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Siendo así, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá un pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del petitorio

 

5.    El demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación minera, en aplicación del Decreto Supremo 030-89-TR, concordante con el Decreto de Urgencia 12-2000, y los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM.

 

Análisis de la controversia

 

6.    De la Resolución cuestionada a fojas 5, se acredita que al demandante se le otorgó pensión de jubilación al amparo de la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990.

 

7.      Respecto a la aplicación del Decreto Supremo 030-89-TR y el Decreto de Urgencia 12-2000, se debe precisar que regulan el ingreso mínimo de los trabajadores de la actividad minera y no son inaplicables para establecer la pensión mínima de los pensionistas de jubilación minera del Sistema Nacional de Pensiones.

 

 

8.      En cuanto a la aplicación de los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificados por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM, este Tribunal ha señalado, en la STC 1294-2004-AA/TC, del 30 de noviembre de 2004, que los montos máximos –topes– fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos.

 

9.      En el presente caso se advierte que el demandante goza de una pensión máxima, la cual se encuentra limitada conforme a lo establecido en los artículos 5 de la Ley 25009 y 9 de su Reglamento.

 

10.  En consecuencia, al no haberse acreditado que la cuestionada resolución vulnere derecho constitucional alguno del demandante, no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ