EXP. N.° 03535-2010-PA/TC
JUNÍN
ALFONZO
FERNÁNDEZ
HURTADO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Fernández Hurtado contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 139, su fecha 2 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita que se le otorgue pension de invalidez vitalicia según el Decreto Ley 18846, por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis. Asimismo, que se le paguen las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.
2. Que en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha reiterado el precedente vinculante establecido en las sentencias 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008, disponiendo que, en la vía del amparo, la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
3.
Que a fojas 9, el demandante adjunta copia legalizada del Certificado expedido
por la Comisión Médica calificadora de Incapacidad del Hospital Departamental
de Huancavelica del Ministerio de Salud, su fecha 11 de octubre de 2006, suscrito
por los médicos Juan Gómez Limaco, Eugenio Cabanillas Manrique, Karlo Mejía
Sanabría y por el Jefe del Departamento de Cirugía. Sin embargo, a fojas 132, la ONP pone en conocimiento que contra tres de ellos, según se constata de la copia del auto de apertura
de instrucción expedido por el Segundo Juzgado Penal de Huancavelica (f. 127),
con fecha 24 de noviembre de 2009, se ha abierto instrucción penal como
presuntos autores del delito contra la fe pública en la modalidad de expedición
de certificados médicos falsos.
4.
Que en consecuencia, no existe certidumbre sobre el estado de salud del
demandante, motivo por el cual la pretensión deberá ser dilucidada en un
proceso que prevea la actuación de medios de prueba, por lo que la demanda
deviene en improcedente, sin perjuicio de lo cual queda
expedita la vía para que el recurrente acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ