EXP. N.° 03536-2010-PA/TC
JUNÍN
EMILIO GASPAR
PONCE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de noviembre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Emilio Gaspar Ponce contra la sentencia
expedida por la Segunda
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas
154, su fecha 14 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
declare inaplicable la
Resolución 49369-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de junio de
2007, y que en consecuencia se le otorgue pensión minera por enfermedad
profesional conforme al artículo 6 de la
Ley 25009, en concordancia con su Reglamento. Asimismo
solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las
costas procesales.
La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado de invalidez
presentado por el demandante no puede ser valorado, debido a que el Hospital
Departamental de Huancavelica no está autorizado para emitir certificados de
invalidez.
El Segundo Juzgado Especializado
en lo Civil de Huancayo, con fecha 11 de diciembre de 2009, declara
improcedente la demanda argumentando que el dictamen de Comisión presentado por
el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad alegada.
La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC
1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme
al artículo 6 de la Ley
25009. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde analizar la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3.
Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este
Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su
equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una
pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos
previstos legalmente. Asimismo el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR,
Reglamento de la Ley
25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del
primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de
jubilación.
4.
A fojas 108 obra el
Certificado Médico – DS 166-2005-EF, de fecha 18 de setiembre
de 2006, expedido por la
Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Ministerio de
Salud, en el que consta que el recurrente padece de neumoconiosis, con
menoscabo global de 70%. Dicho diagnóstico es corroborado con la historia
clínica de fojas 24 a
126. En tal sentido la pretensión del recurrente es atendible conforme a lo
dispuesto por el artículo 6 de la
Ley 25009.
5.
En cuanto a las
pensiones devengadas éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo
81 del Decreto Ley 19990 y en la forma establecida por la Ley 28798.
6.
Respecto a los
intereses legales este Colegiado, en la
STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.
7.
Por lo que se
refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los
costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, y declarar improcedente el pago de las costas.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del
demandante; en consecuencia, NULA la Resolución
49369-2007-ONP/DC/DL 19990.
2.
Reponiendo las
cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, ordena que la ONP expida resolución
otorgando pensión de jubilación minera al actor conforme a la Ley 25009 y sus normas complementarias
y conexas, según los fundamentos de la presente; con el abono de los
devengados, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246
del Código Civil y los costos procesales.
3.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en cuanto al pago de las costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI