EXP. N.° 03537-2009-PA/TC

JUNÍN

IGNACIA GONZALES

DE MALPARTIDA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ignacia Gonzales de Malpartida contra la sentencia de la Primera Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 76, su fecha 7 de abril de 2009, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 39855-2007-ONP/DC/DL 19990; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez, considerando que a su causante le correspondía pensión minera conforme a la Ley 25009, más devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta que de conformidad con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, la demanda debe declararse improcedente, dado que la pretensión de la actora no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 2 de octubre de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que el actor prestó sus servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 25009.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.        En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él; por ello son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

2.        La demandante solicita pensión de viudez más devengados, intereses y costos, considerando que su causante tenía derecho a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. Por tal motivo, al encontrarse dicho supuesto en el fundamento 37.d) de la referida sentencia, corresponde resolver el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 51 del Decreto Ley 19990 se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos: (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido.

 

4.        En el caso de autos, dado que el cónyuge causante no tuvo la calidad de pensionista, para que la cónyuge supérstite acceda a una pensión de viudez se tiene que determinar si a la fecha de su deceso había realizado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por el tiempo exigido legalmente, y de ser el caso, si contaba con la edad requerida, circunstancia que le hubiera permitido acceder a una pensión de jubilación o, en todo caso, de invalidez.

 

Pensión de Jubilación minera

 

5.        Conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, tienen derecho a percibir pensión de jubilación los trabajadores que laboren en minas subterráneas a los 45 años de edad si acreditan 20 años de aportes; los que realicen labores directamente extractivas a tajo abierto a los 50 años de edad si cuentan con 25 años de aportes, y en ambos casos acreditan 10 años de trabajo efectivo en la modalidad; los que laboran en centros de producción minera entre los 50 y 55 años de edad siempre que cuenten con 30 años de aportes, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo en la modalidad.

 

6.        Del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 3 se observa que el causante cesó en el año 1967 y el Certificado de Inscripción de RENIEC (ff. 86-87) acredita que nació el 12 de marzo de 1932; de lo cual se deduce que cumplió los 55 años en el año 1987. Por ello, corresponde evaluar la pretensión a la luz de la legislación minera vigente en aquel entonces, esto es, el Decreto Supremo 001-74-TR, que rigió desde el 26 de febrero de 1974 hasta el 29 de enero de 1989, fecha en que empezó la vigencia de la Ley 25009.

 

7.        El artículo 1 del Decreto Supremo 001-74-TR establecía que "(...) los trabajadores de minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: A los 55 años de edad, los que hayan trabajado en estas condiciones 5 años o más (...)”. No obstante, considerando que este régimen especial es parte del Sistema Nacional de Pensiones, se concluye que también se debían acreditar 15 años de aportaciones, conforme al requisito estipulado en el artículo 41 del Decreto Ley 19990.

 

8.        Del Certificado de Inscripción expedido por RENIEC (ff. 86-87), se colige que el causante cumplió los 55 años de edad el 12 de marzo de 1987.

 

9.        El Tribunal Constitucional, en la STC y en la RTC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), ha establecido los criterios relativos al reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

10.    A fin de sustentar su pretensión, la demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

a)    Certificado de trabajo (f. 24 del cuaderno del Tribunal) en original, expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. en liquidación el 20 de octubre de 2009, donde se indica que su cónyuge laboró desde el 14 de marzo de 1951 hasta el 22 de julio de 1953 y desde el 18 de abril de 1958 hasta el 5 de diciembre de 1967; es decir, por espacio de 11 años, 11 meses y 25 días, y que se desempeñaba como minero, en el departamento de Mina, sección Mina, de la unidad Morococha.

 

b)   Certificado de trabajo (f. 4) en copia legalizada, expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. el 12 de abril de 2006, donde se confirma el periodo laborado por el causante.

 

c)    Declaración jurada del Liquidador de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. en liquidación, del 20 de octubre de 2009 (f. 25 del cuaderno del Tribunal), donde se señala que los cargos desempeñados por el causante fueron los de ayudante enmaderador, maquinista de mina y minero, operario, oficial y minero.

 

 

En consecuencia, el recurrente no acredita un mínimo de 15 años de aportaciones, para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

13.    Desestimada  la jubilación anticipada minera, a fojas 2 se advierte que el causante fallece en el año 1990 antes de cumplir la edad de jubilación requerida en el Decreto Ley 19990 (60 años), para el régimen general por lo que corresponde analizar la procedencia de la pensión de invalidez.

 

Pensión de Invalidez

 

14.    El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

15.    Respecto a la pensión de invalidez, debemos señalar que el actor no cumple los requisitos que establece el artículo 25 del Decreto Ley 19990 para acceder a dicha pensión, toda vez que: no reunió 15 años de aportes, tal como indica el inciso a); por otra parte, teniendo en cuenta que el causante cesó en 1967 (f. 4) y que falleció en 1990 (f. 2), tampoco acredita que aportó 12 meses en los 36 meses anteriores a su fallecimiento, según lo prescriben los incisos b) y c); y tampoco se ha acreditado que a la fecha de su fallecimiento se encontraba aportando.

 

16.    Por consiguiente, no se ha acreditado que la resolución cuestionada lesione derecho fundamental alguno del recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA