EXP. N.° 03537-2009-PA/TC
JUNÍN
IGNACIA
GONZALES
DE
MALPARTIDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de mayo de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ignacia Gonzales
de Malpartida contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta que de conformidad con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, la demanda debe declararse improcedente, dado que la pretensión de la actora no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 2 de octubre de
2008, declara infundada la demanda, por considerar que el actor prestó sus
servicios antes de la entrada en vigencia de
FUNDAMENTOS
Evaluación y
delimitación del petitorio
1.
En
2.
La demandante solicita
pensión de viudez más devengados, intereses y costos, considerando que su
causante tenía derecho a una pensión de jubilación minera conforme a
3. Conforme al artículo 51 del Decreto Ley 19990 se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos: (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido.
4. En el caso de autos, dado que el cónyuge causante no tuvo la calidad de pensionista, para que la cónyuge supérstite acceda a una pensión de viudez se tiene que determinar si a la fecha de su deceso había realizado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por el tiempo exigido legalmente, y de ser el caso, si contaba con la edad requerida, circunstancia que le hubiera permitido acceder a una pensión de jubilación o, en todo caso, de invalidez.
Pensión de Jubilación minera
5.
Conforme
a los artículos 1 y 2 de
6.
Del
Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 3 se observa que el causante cesó en el
año 1967 y el Certificado de Inscripción de RENIEC (ff. 86-87) acredita que
nació el 12 de marzo de 1932; de lo cual se deduce que cumplió los 55 años en el
año 1987. Por ello, corresponde evaluar la pretensión a la luz de la
legislación minera vigente en aquel entonces, esto es, el Decreto Supremo
001-74-TR, que rigió desde el 26 de febrero de 1974 hasta el 29 de enero de
1989, fecha en que empezó la vigencia de
7. El artículo 1 del Decreto Supremo 001-74-TR establecía que "(...) los trabajadores de minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: A los 55 años de edad, los que hayan trabajado en estas condiciones 5 años o más (...)”. No obstante, considerando que este régimen especial es parte del Sistema Nacional de Pensiones, se concluye que también se debían acreditar 15 años de aportaciones, conforme al requisito estipulado en el artículo 41 del Decreto Ley 19990.
8.
Del
Certificado de Inscripción expedido por RENIEC (ff. 86-87), se colige que el causante
cumplió los 55 años de edad el 12 de marzo de 1987.
9.
El Tribunal Constitucional,
en
10. A fin de sustentar su pretensión, la demandante ha presentado los siguientes documentos:
a) Certificado
de trabajo (f. 24 del cuaderno del Tribunal) en original, expedido por
b) Certificado de trabajo (f. 4) en
copia legalizada, expedido por
c) Declaración jurada del Liquidador de
En consecuencia, el recurrente no acredita un mínimo de 15 años de aportaciones, para acceder a una pensión de jubilación minera.
13.
Desestimada la jubilación
anticipada minera, a fojas 2 se advierte que el causante fallece en el año 1990
antes de cumplir la edad de jubilación requerida en el Decreto Ley 19990 (60
años), para el régimen general por lo que corresponde analizar la procedencia
de la pensión de invalidez.
Pensión de
Invalidez
14.
El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene
derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que
fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15
años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando;
b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento
de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo
menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que
produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al
momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por
lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda
a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez,
aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya
producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre
que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
15.
Respecto a la pensión de invalidez, debemos señalar que el actor no
cumple los requisitos que establece el artículo 25 del Decreto Ley 19990 para
acceder a dicha pensión, toda vez que: no reunió 15 años de aportes, tal como
indica el inciso a); por otra parte, teniendo en cuenta que el causante cesó en
1967 (f. 4) y que falleció en 1990 (f. 2), tampoco acredita que aportó 12 meses en los 36 meses anteriores a su fallecimiento,
según lo prescriben los incisos b) y c); y tampoco se ha acreditado que a la
fecha de su fallecimiento se encontraba aportando.
16.
Por consiguiente, no se ha
acreditado que la resolución cuestionada lesione derecho fundamental alguno del
recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA