EXP. N.° 3538-2009-PHC/TC

ICA

MARIA AMPARO

GARCÍA DE OLAECHEA

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente Nº 3538-2009-HC/TC, que declara IMPROCEDENTE la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Mesía Ramírez, Landa Arroyo y Eto Cruz. Debido al cese de funciones del magistrado Landa Arroyo su voto obra en hoja membretada aparte. Se adjunta el voto singular de los magistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Amparo García de Olaechea a favor de sus hijas María Melissa y Lucía Amparo Olaechea Gamarra contra la sentencia emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 46, su fecha 14 de abril de 2009, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la ponencia en el presente caso desestima la demanda en atención a que la amenaza que se cuestiona no es cierta ni inminente. Al respecto, cabe señalar que, en efecto, conforme al artículo 2 del Código Procesal Constitucional, se exige certeza e inminencia de violación de un derecho fundamental. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que si bien la demandante señala en la demanda que la favorecida es objeto de llamadas en las que se amenaza atentar contra su integridad física, en realidad lo que habilitaría la vía del hábeas corpus no son las referidas agresiones físicas, sino la situación de acoso que sufriría la favorecida. De este modo, estamos ante lo que ha venido a denominarse hábeas corpus restringido, que se emplea …cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio (…)”.  

 

2.      Que en el presente caso no existe la certeza de que efectivamente vaya a ocurrir un atentado contra la integridad de la favorecida, sino más bien, de la situación de acoso. 

 

3.      Que sin embargo, es preciso acotar que si bien el artículo 26 del Código Procesal Constitucional establece que puede ejercer la Acción de Hábeas Corpus la persona perjudicada o cualquier otra en su nombre, esta liberalidad, que estriba en que en la promoción y sustanciación del hábeas corpus existe un interés público superior al mero interés individual del agraviado, no supone que la voluntad del promotor del hábeas corpus pueda prevalecer en todos los casos sobre la voluntad del presunto agraviado (Cfr exp. Nº 935-2000-PHC/TC).

 

4.      Que en el presente caso, la favorecida, hija de la demandante, no ha concurrido a rendir su manifestación en el marco de la investigación preliminar, tal como consta a fojas 18 de autos, ni ha ratificado el presunto acoso del que sería víctima, por lo que la presente demanda deviene en improcedente. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

                                                                                                                     

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

ETO CRUZ                                                                                                             

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3538-2009-PHC/TC

ICA

MARIA AMPARO

GARCÍA DE OLAECHEA

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

 

Lima, 22 de abril de 2010

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, al no encontrarme conforme con la ponencia, emito voto singular, que sustento en las siguientes consideraciones:

 

1.      La ponencia en el presente caso desestima la demanda en atención a que la amenaza que se cuestiona no es cierta ni inminente. Al respecto, cabe señalar que, en efecto, conforme al artículo 2 del Código Procesal Constitucional, se exige certeza e inminencia de violación de un derecho fundamental. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que si bien la demandante señala en la demanda que la favorecida es víctima de llamadas en las que se amenaza atentar contra su integridad física, en realidad lo que habilitaría la vía del hábeas corpus no son las referidas agresiones físicas, sino la situación de acoso que sufriría la favorecida. De este modo, estamos ante lo que ha venido a denominarse hábeas corpus restringido, que se emplea …cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio (…)”.  

 

2.      Es así que en el presente caso no se requiere la certeza de que vaya efectivamente a darse un atentado contra la integridad de la favorecida, sino más bien, comprobarse la situación de acoso. 

 

3.      Sin embargo, es preciso acotar que si bien el artículo 26 del Código Procesal Constitucional establece que puede ejercer la Acción de Hábeas Corpus la persona perjudicada o cualquier otra en su nombre, esta liberalidad que estriba en que en la promoción y sustanciación del hábeas corpus existe un interés público superior al mero interés individual del agraviado, no supone, sensatamente, que la voluntad del promotor del hábeas corpus pueda prevalecer en todos los casos sobre la voluntad del presunto agraviado (Cfr exp. Nº 935-2000-PHC/TC).

 

4.      En el presente caso, la favorecida, hija de la demandante, no ha concurrido a rendir su manifestación en el marco de la investigación preliminar, tal como consta a fojas 18 de autos, ni ha ratificado el presunto acoso del que sería víctima, por lo que la presente demanda deviene en improcedente. 

 

Conforme a lo expuesto, mi voto es que la demanda interpuesta por el recurrente debe ser declarada IMPROCEDENTE. 

Sr.

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3538-2009-PHC/TC

ICA

MARIA AMPARO

GARCÍA DE OLAECHEA

 

 

VOTO DEL LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN Y

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Discrepamos de la tesis que sostiene nuestro colega por las razones siguientes:

 

1.      La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto que en sede   constitucional se ordene reponer las cosas al estado anterior a la violación y/o amenaza de violación de los derechos vulnerados invocados: derecho al libre tránsito, el derecho de suspender el seguimiento inconstitucional (sic) y derecho a no ser objeto de una desaparición forzada.

 

2.      La Constitución señala en su artículo 200.º, inciso 1), que el hábeas corpus procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Por su parte, el Código Procesal Constitucional señala en el artículo 2º que: los procesos constitucionales de hábeas corpus (...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión  de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. El Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho a la libertad de tránsito, como derecho conexo del derecho a la libertad personal, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él cuando así se desee, pues se trata de un imprescindible derecho individual que como elemento componente de la libertad es condición indispensable para el libre desarrollo de la persona humana.

 

3.      No obstante ello, es preciso recordar que, dada la naturaleza de los procesos constitucionales, cuando se aduce la amenaza de violación de un derecho fundamental, ésta tiene que ser cierta, real e inminente y no dejar lugar a dudas, ya que de lo contrario el juez constitucional tendría que realizar una actuación probatoria propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de determinar si existe o no la violación denunciada.

 

4.      En igual sentido, debe advertirse también que al momento en que se demanda la violación, existe la obligación de proveer al juez constitucional de los elementos mínimos que le generen la certeza suficiente de que se encuentra ante una situación arbitraria que requiere de su actuación para revertirla, reparar el daño y restituir el derecho.

5.      Teniendo en cuenta lo expuesto, consideramos que la demanda debe ser desestimada por las razones siguientes: 1) de los actuados y demás instrumentales que corren en autos no se aprecian elementos que generen certeza sobre la violación de los derechos constitucionales de las beneficiarias, de los cuales se pueda corroborar fehacientemente las afirmaciones de la recurrente; 2) en la investigación sumaria ni la recurrente ni las favorecidas han cumplido con presentarse a rendir su declaración a mérito de que puedan aportar mayores elementos de juicio pese a estar debidamente notificadas como consta de autos; 3) en la testimonial del señor Freddy Gonzalo Pasache Vergara, contrario a corroborar los argumentos en los que se apoyaba la presente acción, ha manifestado que si bien el demandado lo agredió, desconocía los motivos de la agresión y también desconocía la obstaculización del libre tránsito de las favorecidas por parte del demandado, y que éste haya sido la persona que enviara  los mensajes de texto y de correo electrónico a las favorecidas.

 

Por las consideraciones precedentes, estimamos que se debe declarar INFUNDADA  la demanda.

 

SS.

                                                                                                                     

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA                                                                                                                

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3538-2009-PHC/TC

ICA

MARIA AMPARO

GARCÍA DE OLAECHEA

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Me adhiero a lo resuelto por el Magistrado Landa Arroyo, y con el respeto que se merece los Magistrados cuyas posición jurídica genera la presente discordia, considero oportuno subrayar de manera particular los siguientes fundamentos:

 

&.        El rol del juez en la tramitación de un proceso constitucional

 

1.                  Los procesos constitucionales de la libertad, conforme lo ha reconocido el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, tienen una naturaleza restitutoria, es decir, están orientados a que se reponga al estado anterior de la violación o amenaza de violación a un derecho fundamental, con ello se permite afirmar los fines que inspiran esta clase de procesos y que han sido recogidos en el artículo II del Título Preliminar del Código Adjetivo Constitucional y que son: garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

 

2.                  Son justamente estos elementos (naturaleza y fines) de los procesos constitucionales los que imponen a los jueces encargados de su tramitación un deber especial de diligencia, en la medida en que, lo que subyace detrás de una pretensión constitucional es la afectación o no, de un derecho iusfundamental.

 

3.                  La propia sistemática de la norma procesal antes señalada nos permite afirmar que este deber especial se ve acentuado cuando un juez conoce de un proceso constitucional de hábeas corpus en la medida en que lo que está en juego es la libertad individual, que no sólo constituye un derecho fundamental esencial de todo ser humano, sino que además dicho derecho, conforme ya lo ha dejado establecido este Colegiado, constituye sobre todo el derecho fundamental matriz de todos los demás derechos, que son proyecciones de aquellas (STC 2699-2007-PHC/TC).

 

4.                  Sumado a ello el juez constitucional ha de tener siempre en cuenta que …en el estado actual de desarrollo del Derecho Procesal Constitucional, los procesos constitucionales persiguen no sólo la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas, sino también comprenden la tutela objetiva de la Constitución. Pues la protección de los derechos fundamentales no sólo es de interés para el titular de ese derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su transgresión supone una afectación también al propio ordenamiento constitucional. Por ello, bien puede decirse que, detrás de la constitucionalización de procesos como el de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento, nuestra Constitución ha reconocido la íntima correspondencia entre la doble naturaleza (subjetiva-objetiva) de los derechos fundamentales y la doble naturaleza (subjetiva-objetiva) de los procesos constitucionales. Siendo que las dos vocaciones del proceso constitucional son interdependientes y se hacen necesarias todas las veces en que la tutela primaria de uno de los dos intereses (subjetivo y objetivo) comporte la violación del otro…” (STC 00023-2005-PI/TC).

 

&.        Sobre la legitimación en los procesos de hábeas corpus

 

5.                  El Tribunal Constitucional ha reconocido en una reciente jurisprudencia que la legitimidad en el proceso constitucional de hábeas corpus es “elástica”, es decir puede ser interpuesta, además del propio perjudicado, por cualquier persona, sin necesidad de tener la representación del directamente afectado con la amenaza de violación o violación del derecho fundamental a la libertad individual. Lo hasta aquí expuesto nos permite afirmar que cuando el artículo 9º hace referencia a la representación lo hace en clara alusión al instituto de la representación procesal a la que hace referencia el Código Civil y Procesal Civil, la misma que si es necesaria en otra clase de procesos constitucionales, como por ejemplo el amparo, y no a la posibilidad de que una persona pueda ejercer en nombre de terceros actos procesales dentro de un proceso de hábeas corpus, pues pueden existir casos en los que la posibilidad de ver o conferenciar con el futuro beneficiario sea imposible (STC 3547-2009-PHC/TC).

 

&.        Análisis del caso concreto

 

6.                  El Juez Constitucional de primera instancia ha procedido a declarar infundada la demanda bajo el argumento de que no se ha demostrado fehacientemente que exista violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad; sin embargo, se evidencia que no se ha procedido a realizar la diligencia de toma de dicho de la favorecida a fin de que, en primer término, ratifique la supuesta afectación del derecho fundamental a la libertad personal o, en segundo término, corrobore o no si los actos denunciados son tales.

 

7.                  La falta de las diligencias a las que se ha hecho referencia en el considerando precedente nos permite afirmar que un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional planteada generaría los efectos de la cosa juzgada negándosele la posibilidad a la propia afectada de interponer un proceso de tutela de su derecho a la libertad individual que han sido defectuosamente debatidos en el presente caso.

 

Por las consideraciones antes expuestas es que somos de la opinión que la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

SR.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3538-2009-PHC/TC

ICA

MARIA AMPARO

GARCÍA DE OLAECHEA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso, debo señalar que me adhiero a los votos de los magistrados Landa Arroyo y Eto Cruz, en consecuencia, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ