EXP. N.° 3538-2009-PHC/TC
ICA
MARIA AMPARO
GARCÍA DE OLAECHEA
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución recaída
en el Expediente Nº 3538-2009-HC/TC, que declara IMPROCEDENTE la
demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Mesía Ramírez,
Landa Arroyo y Eto Cruz. Debido al cese de funciones del magistrado Landa
Arroyo su voto obra en hoja membretada aparte. Se adjunta el voto singular de
los magistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña María Amparo García de Olaechea a favor de sus hijas María Melissa y Lucía
Amparo Olaechea Gamarra contra la sentencia emitida por
ATENDIENDO A
1.
Que la
ponencia en el presente caso desestima la demanda en atención a que la amenaza
que se cuestiona no es cierta ni inminente. Al respecto, cabe señalar que, en
efecto, conforme al artículo 2 del Código Procesal Constitucional, se exige certeza
e inminencia de violación de un derecho fundamental. Sin embargo, es preciso
tener en cuenta que si bien la demandante señala en la demanda que la
favorecida es objeto de llamadas en las que se amenaza atentar contra su
integridad física, en realidad lo que habilitaría la vía del hábeas corpus no
son las referidas agresiones físicas, sino la situación de acoso que sufriría
la favorecida. De este modo, estamos ante lo que ha venido a denominarse hábeas corpus restringido, que se emplea
“…cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias,
obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una
seria restricción para su cabal ejercicio (…)”.
2.
Que
en el presente caso no existe la certeza de que efectivamente vaya a
ocurrir un atentado contra la integridad de la favorecida, sino más bien, de la
situación de acoso.
3.
Que sin embargo, es preciso acotar que si bien el artículo 26 del
Código Procesal Constitucional establece que puede ejercer
4.
Que en el presente caso, la favorecida, hija de la demandante, no ha
concurrido a rendir su manifestación en el marco de la investigación
preliminar, tal como consta a fojas 18 de autos, ni ha ratificado el presunto
acoso del que sería víctima, por lo que la presente demanda deviene en
improcedente.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
ETO CRUZ
EXP. N.° 3538-2009-PHC/TC
ICA
MARIA AMPARO
GARCÍA DE OLAECHEA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Lima, 22 de abril de 2010
Con el debido respeto por la opinión
de mis colegas, al no encontrarme conforme con la ponencia, emito voto
singular, que sustento en las siguientes consideraciones:
1. La
ponencia en el presente caso desestima la demanda en atención a que la amenaza
que se cuestiona no es cierta ni inminente. Al respecto, cabe señalar que, en
efecto, conforme al artículo 2 del Código Procesal Constitucional, se exige certeza
e inminencia de violación de un derecho fundamental. Sin embargo, es preciso
tener en cuenta que si bien la demandante señala en la demanda que la
favorecida es víctima de llamadas en las que se amenaza atentar contra su
integridad física, en realidad lo que habilitaría la vía del hábeas corpus no
son las referidas agresiones físicas, sino la situación de acoso que sufriría
la favorecida. De este modo, estamos ante lo que ha venido a denominarse hábeas
corpus restringido, que se emplea “…cuando la libertad física o de
locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades
que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio
(…)”.
2. Es
así que en el presente caso no se requiere la certeza de que vaya efectivamente
a darse un atentado contra la integridad de la favorecida, sino más bien,
comprobarse la situación de acoso.
3. Sin
embargo, es preciso acotar que si bien el artículo 26 del Código Procesal
Constitucional establece que puede ejercer
4. En
el presente caso, la favorecida, hija de la demandante, no ha concurrido a
rendir su manifestación en el marco de la investigación preliminar, tal como
consta a fojas 18 de autos, ni ha ratificado el presunto acoso del que sería
víctima, por lo que la presente demanda deviene en improcedente.
Conforme a lo expuesto, mi voto es que la demanda interpuesta por el recurrente debe ser declarada IMPROCEDENTE.
Sr.
LANDA ARROYO
EXP. N.° 3538-2009-PHC/TC
ICA
MARIA AMPARO
GARCÍA DE OLAECHEA
VOTO DEL LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN Y
ÁLVAREZ MIRANDA
Discrepamos de la tesis que
sostiene nuestro colega por las razones siguientes:
1.
La
presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto que en sede constitucional se ordene reponer las cosas al estado anterior a la violación y/o amenaza de
violación de los derechos vulnerados invocados: derecho al libre tránsito, el
derecho de suspender el seguimiento inconstitucional (sic) y derecho a no ser
objeto de una desaparición forzada.
2.
3. No obstante ello, es preciso
recordar que, dada la naturaleza de los procesos constitucionales, cuando se
aduce la amenaza de violación de un derecho fundamental, ésta tiene que ser
cierta, real e inminente y no dejar lugar a dudas, ya que de lo contrario el
juez constitucional tendría que realizar una actuación probatoria propia de los
órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de determinar si existe o no la
violación denunciada.
4. En igual sentido, debe
advertirse también que al momento en que se demanda la violación, existe la
obligación de proveer al juez constitucional de los elementos mínimos que le
generen la certeza suficiente de que se encuentra ante una situación arbitraria
que requiere de su actuación para revertirla, reparar el daño y restituir el
derecho.
5. Teniendo en cuenta lo expuesto, consideramos que la demanda debe ser desestimada por las razones siguientes: 1) de los actuados y demás instrumentales que corren en autos no se aprecian elementos que generen certeza sobre la violación de los derechos constitucionales de las beneficiarias, de los cuales se pueda corroborar fehacientemente las afirmaciones de la recurrente; 2) en la investigación sumaria ni la recurrente ni las favorecidas han cumplido con presentarse a rendir su declaración a mérito de que puedan aportar mayores elementos de juicio pese a estar debidamente notificadas como consta de autos; 3) en la testimonial del señor Freddy Gonzalo Pasache Vergara, contrario a corroborar los argumentos en los que se apoyaba la presente acción, ha manifestado que si bien el demandado lo agredió, desconocía los motivos de la agresión y también desconocía la obstaculización del libre tránsito de las favorecidas por parte del demandado, y que éste haya sido la persona que enviara los mensajes de texto y de correo electrónico a las favorecidas.
Por las consideraciones precedentes,
estimamos que se debe declarar
INFUNDADA la demanda.
SS.
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 3538-2009-PHC/TC
ICA
MARIA AMPARO
GARCÍA DE OLAECHEA
VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Me adhiero a lo resuelto por el Magistrado Landa Arroyo, y con el respeto que se merece los Magistrados cuyas posición jurídica genera la presente discordia, considero oportuno subrayar de manera particular los siguientes fundamentos:
&. El rol del juez en la tramitación de un proceso
constitucional
1.
Los procesos constitucionales de la libertad, conforme
lo ha reconocido el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, tienen una
naturaleza restitutoria, es decir, están orientados a que se reponga al estado anterior de la violación o
amenaza de violación a un derecho fundamental, con ello se permite afirmar
los fines que inspiran esta clase de procesos y que han sido recogidos en el
artículo II del Título Preliminar del Código Adjetivo Constitucional y que son:
garantizar la primacía de
2. Son justamente estos elementos (naturaleza y fines) de los procesos constitucionales los que imponen a los jueces encargados de su tramitación un deber especial de diligencia, en la medida en que, lo que subyace detrás de una pretensión constitucional es la afectación o no, de un derecho iusfundamental.
3. La propia sistemática de la norma procesal antes señalada nos permite afirmar que este deber especial se ve acentuado cuando un juez conoce de un proceso constitucional de hábeas corpus en la medida en que lo que está en juego es la libertad individual, que no sólo constituye un derecho fundamental esencial de todo ser humano, sino que además dicho derecho, conforme ya lo ha dejado establecido este Colegiado, constituye sobre todo el derecho fundamental matriz de todos los demás derechos, que son proyecciones de aquellas (STC 2699-2007-PHC/TC).
4.
Sumado a ello el juez constitucional ha de tener
siempre en cuenta que “…en el
estado actual de desarrollo del Derecho Procesal Constitucional, los procesos
constitucionales persiguen no sólo la tutela subjetiva de los derechos
fundamentales de las personas, sino también comprenden la tutela objetiva de
&. Sobre la legitimación en los procesos de hábeas corpus
5. El Tribunal Constitucional ha reconocido en una reciente jurisprudencia que la legitimidad en el proceso constitucional de hábeas corpus es “elástica”, es decir puede ser interpuesta, además del propio perjudicado, por cualquier persona, sin necesidad de tener la representación del directamente afectado con la amenaza de violación o violación del derecho fundamental a la libertad individual. Lo hasta aquí expuesto nos permite afirmar que cuando el artículo 9º hace referencia a la representación lo hace en clara alusión al instituto de la representación procesal a la que hace referencia el Código Civil y Procesal Civil, la misma que si es necesaria en otra clase de procesos constitucionales, como por ejemplo el amparo, y no a la posibilidad de que una persona pueda ejercer en nombre de terceros actos procesales dentro de un proceso de hábeas corpus, pues pueden existir casos en los que la posibilidad de ver o conferenciar con el futuro beneficiario sea imposible (STC 3547-2009-PHC/TC).
&. Análisis del caso concreto
6. El Juez Constitucional de primera instancia ha procedido a declarar infundada la demanda bajo el argumento de que no se ha demostrado fehacientemente que exista violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad; sin embargo, se evidencia que no se ha procedido a realizar la diligencia de toma de dicho de la favorecida a fin de que, en primer término, ratifique la supuesta afectación del derecho fundamental a la libertad personal o, en segundo término, corrobore o no si los actos denunciados son tales.
7. La falta de las diligencias a las que se ha hecho referencia en el considerando precedente nos permite afirmar que un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional planteada generaría los efectos de la cosa juzgada negándosele la posibilidad a la propia afectada de interponer un proceso de tutela de su derecho a la libertad individual que han sido defectuosamente debatidos en el presente caso.
Por las consideraciones antes expuestas es que somos de la opinión que la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.
SR.
ETO CRUZ
EXP. N.° 3538-2009-PHC/TC
ICA
MARIA AMPARO
GARCÍA DE OLAECHEA
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO
MESÍA RAMÍREZ
Llamado por ley a dirimir la discordia producida en
el presente caso, debo señalar que me adhiero a los votos de los magistrados
Landa Arroyo y Eto Cruz, en consecuencia, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE
la demanda.
Sr.
MESÍA
RAMÍREZ