EXP. N.° 03539-2008-PA/TC

LIMA

MARÍA NANCY HUAMÁN

TORRES DE ÁNGELES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de enero de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

           Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Nancy Huamán Torres de Ángeles contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 476, su fecha 29 de abril de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          La recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, que dejando sin efecto la Resolución de Gerencia General 314-90 declara nula su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530; y que en consecuencia se le restituya su derecho pensionario. Manifiesta haber laborado en la Compañía Peruana de Vapores (CPV) desde el 1 de enero de 1974 hasta el 15 de mayo de 1992.  

 

         El emplazado deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; y contestando la demanda señala que es nula toda incorporación con infracción del artículo 14 del Decreto Ley 20530, por lo que resulta inaplicable al actor la excepción prevista en la Ley 24366. Asimismo afirma que la Resolución 462-92-GG no adolece de vicio alguno que acarree su nulidad.

 

       La Oficina de Normalización Provisional (ONP) se apersona al proceso por delegación expresa a favor de dicha entidad de la representación procesal del Estado ante el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional en los casos referidos al Decreto Ley 20530 de las entidades privatizadas, liquidadas y/ o disueltas.

 

       El Vigésimo Cuarto Juzgado de Lima, con fecha 23 de octubre de 2007, declara infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda estimando que la demandante  no  reúne los requisitos para incorporarse al Decreto Ley 20530 dado que a

 

la fecha de su promulgación contaba con menos de 7 años de servicio al Estado, incumpliendo con lo estipulado en la Ley 24366.

 

        La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permitirán identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso la demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución   de Gerencia General 462-92-GG de la CPV, que declaró nula su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530 en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la CPV, aprobada por el Decreto Ley 20696; en consecuencia la demandante solicita ser reincorporada al régimen del Decreto Ley 20530; siendo así, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 19 del Decreto Ley 18827, Ley de Organización y Funciones de la CPV S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley 4916 y el artículo 20 estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley 8439.

 

4.        Con relación a los empleados se dispuso que aquellos que ingresaron antes del 11 de julio de 1962 y que al 4 de diciembre de 1968 continuaban prestando sus servicios, así como los que se incorporaron a la CPV con servicios anteriores prestados al Estado o a la propia CPV, si continuaran al servicio de esta última acumularán su tiempo de servicios para efectos de su derecho de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley 17262 y su reglamento. Sin embargo, si se producía el cese laboral sin tener el tiempo de servicios requerido por el citado decreto ley se

 

preveía la posibilidad de acogerse al régimen del Decreto Ley 11377 para obtener su cédula de pensión.

 

5.        Con el tratamiento descrito se estableció el régimen laboral indemnizatorio de los trabajadores empleados y obreros de la CPV, y del mismo modo se fijó el régimen provisional de los empleados incorporándolos bajo los alcances del Decreto Ley 17262 (Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares- FEJEP).

 

6.        Posteriormente el Decreto Ley 20696, Ley Orgánica de la CPV, de fecha 20 de agosto de 1974, dispuso en el artículo 19 que el régimen laboral de los trabajadores que ingresen a la CPV a partir de la fecha era el correspondiente a la actividad privada. Asimismo en el artículo 20 se estableció que los trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha de vigencia del decreto ley gozarán de los derechos y beneficios reconocidos por las Leyes 12508 y 13000; el artículo 22 del Decreto Ley 18827; el artículo 19 del Decreto Ley 18827, el Decreto Ley 19389 y la Resolución Suprema 56 del 11 de julio de 1963.

 

7.        Al respecto se debe indicar que mediante la Ley 12508, de fecha 31 de diciembre de 1955, se incorporó al personal obrero al servicio de la CPV en los goces de cesantía, jubilación y montepío. Por otro lado, con la Ley 1300, de fecha 5 de mayo de 1958, se permitió la incorporación al régimen de los servidores públicos al personal en servicio de la Autoridad Portuaria del Callao. Dichas normas permitieron que los trabajadores que se encontraban en los supuestos descritos se incorporaran al régimen  de la Ley de Goces de 1850.

 

8.        Se ha indicado que el artículo 19 del Decreto Ley 18227 instituyó el tratamiento pensionario aplicable a los trabajadores empleados de la CPV, estableciendo que el Decreto Ley 17262 era el régimen pensionario de carácter ordinario en el cual debían acumularse los servicios prestados para obtener una pensión de jubilación, facultándose a quienes no hubiesen alcanzado el requisito de tiempo de servicios previsto en el indicado decreto ley para acogerse al Decreto Ley 11377 y de este modo acceder a una cédula de pensión.

 

9.        Con relación al caso concreto, de la Resolución de Gerencia General 314-90, obrante a fojas 38 y de la propia declaración del demandante plasmada en su demanda, consta que ingresó a la CPV el 1 de enero de 1974, correspondiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley 20696, el régimen previsional previsto en el artículo 19 del Decreto Ley 18227, vale decir, el regulado por el Decreto Ley 17262 y no el previsto en el Decreto Ley 20530. En consecuencia, debe desestimarse la demanda.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no acreditarse vulneración al derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA                                                                                                                                        MA