EXP. N.° 03539-2008-PA/TC
LIMA
MARÍA NANCY HUAMÁN
TORRES DE ÁNGELES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de enero de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Nancy Huamán Torres de Ángeles contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 476, su fecha 29 de abril de 2008, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y
Finanzas a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia
General 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992,
que dejando sin efecto la
Resolución de Gerencia General 314-90 declara nula su
incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530; y que en
consecuencia se le restituya su derecho pensionario. Manifiesta haber laborado
en la Compañía
Peruana de Vapores (CPV) desde el 1 de enero de 1974 hasta el
15 de mayo de 1992.
El emplazado deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del
demandado, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; y
contestando la demanda señala que es nula toda incorporación con infracción del
artículo 14 del Decreto Ley 20530, por lo que resulta inaplicable al actor la
excepción prevista en la Ley
24366. Asimismo afirma que la
Resolución 462-92-GG no adolece de vicio alguno que acarree
su nulidad.
La Oficina de Normalización
Provisional (ONP) se apersona al proceso por delegación expresa a favor de
dicha entidad de la representación procesal del Estado ante el Poder Judicial y
el Tribunal Constitucional en los casos referidos al Decreto Ley 20530 de las
entidades privatizadas, liquidadas y/ o disueltas.
El
Vigésimo Cuarto Juzgado de Lima, con fecha 23 de octubre de 2007, declara
infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda estimando que la
demandante no reúne los requisitos para incorporarse al Decreto Ley
20530 dado que a
la fecha de su promulgación contaba con menos de
7 años de servicio al Estado, incumpliendo con lo estipulado en la Ley 24366.
La Sala Superior
competente confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC este
Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permitirán identificar
las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen
protección a través del proceso de amparo.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
la demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General 462-92-GG de la CPV, que declaró nula su
incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530 en virtud de lo
establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la CPV, aprobada por el Decreto Ley 20696; en
consecuencia la demandante solicita ser reincorporada al régimen del Decreto
Ley 20530; siendo así, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto
en el fundamento 37 b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual se
analizará el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
El artículo 19 del
Decreto Ley 18827, Ley de Organización y Funciones de la CPV S.A., promulgado el 14
de abril de 1970, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley 4916 y el artículo 20
estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley 8439.
4.
Con relación a los
empleados se dispuso que aquellos que ingresaron antes del 11 de julio de 1962
y que al 4 de diciembre de 1968 continuaban prestando sus servicios, así como
los que se incorporaron a la CPV
con servicios anteriores prestados al Estado o a la propia CPV, si continuaran
al servicio de esta última acumularán su tiempo de servicios para efectos de su
derecho de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley 17262 y su reglamento.
Sin embargo, si se producía el cese laboral sin tener el tiempo de servicios
requerido por el citado decreto ley se
preveía la posibilidad de acogerse al
régimen del Decreto Ley 11377 para obtener su cédula de pensión.
5.
Con el tratamiento
descrito se estableció el régimen laboral indemnizatorio de los trabajadores
empleados y obreros de la CPV,
y del mismo modo se fijó el régimen provisional de los empleados
incorporándolos bajo los alcances del Decreto Ley 17262 (Fondo Especial de
Jubilación de Empleados Particulares- FEJEP).
6.
Posteriormente el
Decreto Ley 20696, Ley Orgánica de la
CPV, de fecha 20 de agosto de 1974, dispuso en el artículo 19
que el régimen laboral de los trabajadores que ingresen a la CPV a partir de la fecha era
el correspondiente a la actividad privada. Asimismo en el artículo 20 se
estableció que los trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha de
vigencia del decreto ley gozarán de los derechos y beneficios reconocidos por
las Leyes 12508 y 13000; el artículo 22 del Decreto Ley 18827; el artículo 19
del Decreto Ley 18827, el Decreto Ley 19389 y la Resolución Suprema
56 del 11 de julio de 1963.
7.
Al respecto se debe
indicar que mediante la Ley
12508, de fecha 31 de diciembre de 1955, se incorporó al personal obrero al servicio
de la CPV en los
goces de cesantía, jubilación y montepío. Por otro lado, con la Ley 1300, de fecha 5 de mayo
de 1958, se permitió la incorporación al régimen de los servidores públicos al
personal en servicio de la Autoridad Portuaria del Callao. Dichas normas
permitieron que los trabajadores que se encontraban en los supuestos descritos
se incorporaran al régimen de la
Ley de Goces de 1850.
8.
Se ha indicado que el
artículo 19 del Decreto Ley 18227 instituyó el tratamiento pensionario
aplicable a los trabajadores empleados de la CPV, estableciendo que el Decreto Ley 17262 era
el régimen pensionario de carácter ordinario en el cual debían acumularse los
servicios prestados para obtener una pensión de jubilación, facultándose a
quienes no hubiesen alcanzado el requisito de tiempo de servicios previsto en
el indicado decreto ley para acogerse al Decreto Ley 11377 y de este modo
acceder a una cédula de pensión.
9.
Con relación al caso concreto,
de la Resolución
de Gerencia General 314-90, obrante a fojas 38 y de la propia declaración del
demandante plasmada en su demanda, consta que ingresó a la CPV el 1 de enero de 1974,
correspondiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto
Ley 20696, el régimen previsional previsto en el
artículo 19 del Decreto Ley 18227, vale decir, el regulado por el Decreto Ley
17262 y no el previsto en el Decreto Ley 20530. En consecuencia, debe
desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no
acreditarse vulneración al derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
MA