EXP. N.° 03539-2009-PA/TC
LIMA
MELQUIADES
ARTURO
CADENAS CHILET
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melquiades
Arturo Cadenas Chilet contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 28 de agosto de
2008, el accionante interpone demanda de amparo contra
2.
Que las instancias precedentes
declaran la improcedencia liminar de la demanda en aplicación del inciso
tercero del artículo 24 de
3.
Que este Colegiado no
comparte la opinión de las instancias judiciales anteriores, pues el precedente
vinculante recaído en
4. Que en tal sentido, la jurisdicción constitucional resulta la vía idónea para resolver casos como el de autos, razón por la cual la presente demanda de amparo no es manifiestamente improcedente, por lo que las instancias judiciales precedentes han incurrido en un error al rechazar por improcedente la pretensión demandada, por lo tanto, debería revocarse el auto de rechazo liminar y admitirse a trámite la demanda en uso de la facultad otorgada por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que sobre la base de los elementos de prueba que obran en autos es posible emitir pronunciamiento, más aún si la emplazada ha sido notificada con el concesorio del recurso de apelación (fojas 39), la resolución de segundo grado (fojas 50) y el recurso de agravio constitucional (fojas 57), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.
5. Que a efectos de acreditar aportes, el recurrente presentó en copia simple los siguientes documentos: a) Constancia de trabajo de fecha 30 de mayo de 1985 (fojas 6), suscrito por don Gregorio Genovevo Riojas Becerra, conductor del Fundo Limán-Supe, mediante el que pretende acreditar aportes del 30 de diciembre de 1967 al 30 de mayo de 1985; b) Declaración jurada de fecha 10 de junio de 2006 (fojas 7), expedida por don Gregorio Genovevo Riojas Becerra, conductor del Fundo Limán-Supe; c) Copia certificada policial de fecha 13 de febrero de 2004 (fojas 8), mediante la que se pone en conocimiento de la pérdida de las planillas de pago del mencionado Fundo como consecuencia de un incendio; y, d) Carta 17235-2005-ORCINEA/GO/ONP, de fecha 8 de setiembre de 2005 (fojas 8 del cuaderno del Tribunal Constitucional). Asimismo, ha presentado el certificado de trabajo original de fecha 1 de marzo de 2004 (fojas 6 del cuaderno del Tribunal Constitucional), suscrito por el administrador judicial de Operaciones y Servicios Transportes Santa Luisa, en el que se consigna que el actor laboró del 3 de junio de 1985 al 15 de febrero de 1995, como chofer, y el certificado de trabajo original de fecha 10 de junio de 2006 (fojas 7 del cuaderno del Tribunal Constitucional), mediante el que se consigna que el actor laboró como obrero del referido Fundo del 30 de diciembre de 1967 al 30 de mayo de 1985.
6.
Que en el presente caso, los
documentos existentes en autos resultan insuficientes para acreditar los
aportes que el actor alega haber efectuado de acuerdo con las condiciones
establecidas por el precedente vinculante recaído en el fundamento
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA