EXP. N.° 03539-2009-PA/TC

LIMA

MELQUIADES ARTURO

CADENAS CHILET

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 7 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melquiades Arturo Cadenas Chilet contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 46, su fecha 13 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de agosto de 2008, el accionante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones 59081-2004-ONP/DC/DL 19990, 74333-2004-ONP/DC/DL 19990, 11 de octubre de 2004 y 130-2005-GO/ONP, del 17 de agosto de 2004, y 10 de enero de 2005, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, más el pago en una sola armada de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir. Manifiesta contar con más de 35 de años de aportes y tener la edad necesaria para acceder a la prestación que solicita.

 

2.      Que las instancias precedentes declaran la improcedencia liminar de la demanda en aplicación del inciso tercero del artículo 24 de la Ley 27584, Ley del proceso contencioso administrativo, considerando que la pretensión demandada debe tramitarse en dicha vía procesal por encontrarse comprendida en el contenido esencial del derecho a la pensión.

 

3.      Que este Colegiado no comparte la opinión de las instancias judiciales anteriores, pues el precedente vinculante recaído en la STC 1417-2005-PS/TC ha establecido los criterios de procedencia de las pretensiones que en materia previsional constituyen supuestos de protección en un proceso de amparo, siendo incluso que, para el caso concreto, resulta aplicable el fundamento 37 b), pues expresamente dispone que: “[…] será de objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación) […] ”.

4.      Que en tal sentido, la jurisdicción constitucional resulta la vía idónea para resolver casos como el de autos, razón por la cual la presente demanda de amparo no es manifiestamente improcedente, por lo que las instancias judiciales precedentes han incurrido en un error al rechazar por improcedente la pretensión demandada, por lo tanto, debería revocarse el auto de rechazo liminar y admitirse a trámite la demanda en uso de la facultad otorgada por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que sobre la base de los elementos de prueba que obran en autos es posible emitir pronunciamiento, más aún si la emplazada ha sido notificada con el concesorio del recurso de apelación (fojas 39), la resolución de segundo grado (fojas 50) y el recurso de agravio constitucional (fojas 57), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

5.      Que a efectos de acreditar aportes, el recurrente presentó en copia simple los siguientes documentos: a) Constancia de trabajo de fecha 30 de mayo de 1985 (fojas 6), suscrito por don Gregorio Genovevo Riojas Becerra, conductor del Fundo Limán-Supe, mediante el que pretende acreditar aportes del 30 de diciembre de 1967 al 30 de mayo de 1985; b) Declaración jurada de fecha 10 de junio de 2006 (fojas 7), expedida por don Gregorio Genovevo Riojas Becerra, conductor del Fundo Limán-Supe; c) Copia certificada policial de fecha 13 de febrero de 2004 (fojas 8), mediante la que se pone en conocimiento de la pérdida de las planillas de pago del mencionado Fundo como consecuencia de un incendio; y, d) Carta 17235-2005-ORCINEA/GO/ONP, de fecha 8 de setiembre de 2005 (fojas 8 del cuaderno del Tribunal Constitucional). Asimismo, ha presentado el certificado de trabajo original de fecha 1 de marzo de 2004 (fojas 6 del cuaderno del Tribunal Constitucional), suscrito por el administrador judicial de Operaciones y Servicios Transportes Santa Luisa, en el que se consigna que el actor laboró del 3 de junio de 1985 al 15 de febrero de 1995, como chofer, y el certificado de trabajo original de fecha 10 de junio de 2006 (fojas 7 del cuaderno del Tribunal Constitucional), mediante el que se consigna que el actor laboró como obrero del referido Fundo del 30 de diciembre de 1967 al 30 de mayo de 1985.

 

6.      Que en el presente caso, los documentos existentes en autos resultan insuficientes para acreditar los aportes que el actor alega haber efectuado de acuerdo con las condiciones establecidas por el precedente vinculante recaído en el fundamento 26. a) de la STC 04762-2007-PA/TC, pues aun cuando se le ha solicitado la presentación de documentación adicional mediante  resolución  de  fecha 19 de octubre de 2009 (notificada el 15 de diciembre de 2009), dicho mandato no ha sido cumplido hasta la fecha, por tal razón, la demanda debe ser desestimada en atención a lo dispuesto por el considerando 8 in fine de la RTC 04762-2007-PA/TC, de fecha 16 de octubre de 2008, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA