EXP. N.° 03540-2010-PA/TC
ICA
GABINO
JULIÁN
GERÓNIMO
ALARCÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de noviembre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabino
Julián Gerónimo Alarcón contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda señalando que en ejercicio de su facultad de fiscalización posterior, determinó que en el caso del actor existían indicios de adulteración de los documentos que sustentaron el otorgamiento de la pensión de jubilación que reclama.
El Primer Juzgado Especializado Civil de Pisco, con fecha 30 de abril de 2010, declara fundada la demanda sosteniendo que no se ha motivado debidamente la suspensión de la pensión de jubilación del demandante.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3. El demandante solicita que se restituya el pago de la pensión de jubilación que percibió hasta agosto de 2008.
Análisis de la controversia
4.
Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión
estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones (SNP),
5.
A este
respecto, el artículo 32.3 de
6.
Obviamente la consecuencia inmediata
y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la
suspensión de sus efectos, dado que sería un absurdo pensar que pese a
comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho,
7.
Así, en materia previsional,
se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas
fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio
económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la
obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social.
Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el
Procedimiento Administrativo General que hemos mencionado, procederá a
condición de que
8.
Es en este sentido que este
Tribunal se ha pronunciado en
9.
Cabe señalar que el artículo
3.14) de
10. Siendo así, si
11. A fojas 7 de autos obra la Resolución 6920-2005-ONP/DC/DL19990, de la que se advierte que se otorgó pensión de jubilación adelantada a favor del demandante de conformidad con el Decreto Ley 19990, a tenor de sus 38 años de aportaciones.
12. Asimismo, consta de la Resolución 633-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f.
5), que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto
Supremo 063-2007-EF[1],
la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del recurrente
debido a que según el Informe 003-2008-DSO.SI/ONP, expedido por la Subdirección
de Inspección y Control de
13. En el Informe Grafotécnico 991-2009-SAACI/ONP (f. 10 del expediente administrativo) se llega a la conclusión de que las firmas contenidas en las liquidaciones de beneficios sociales, obrantes a fojas 9 y 10 del expediente administrativo, y atribuidas a don José Almenara Rodríguez (Gerente de la Negociación Agrícola Cascajal), son diametralmente opuestas a la muestra auténtica de comparación, por lo que no corresponde a la firma que el titular tiene registrada en el Reniec.
14. De lo anterior se colige que la suspensión de la pensión de jubilación del demandante obedece a la existencia de irregularidades en la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley. Por lo tanto, en el presente caso, la administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la seguridad social del demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización.
15. Por consiguiente, este Tribunal considera correcta la medida de suspensión del pago de la pensión del demandante mientras se realicen las investigaciones correspondientes, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
[1] En todos los casos que