EXP. N.° 03542-2009-PA/TC

LIMA

JESÚS TERESA

ELENA RAMOS CORNEJO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jesús Teresa Elena Ramos Cornejo contra la resolución de fojas 76 del segundo cuaderno, su fecha 27 de enero del 2009, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de enero del 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Decimocuarto Juzgado Civil de Lima, Sra. María Isabel Hasemback Armas; los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Sres. Arnaldo Rivera Quispe, Emilse Niquen Peralta y Néstor Pomareda Chávez-Bedoya; y los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Sres. Sánchez Palacios- Paiva, Carojulca Bustamante, Peña Mártir, Mansilla Novella y Miranda Canales, solicitando se deje sin efecto: i) la resolución N.º 41 de fecha 27 de mayo del 2004 expedida por el juzgado que declaró infundada su demanda de acción reivindicatoria; ii) la resolución de vista de fecha 9 de marzo del 2006 expedida por la Sala Superior que confirmó la desestimación de su demanda, iii) la resolución de fecha 26 de octubre del 2006 expedida por la Sala Suprema que declaró improcedente su recurso de casación; y iv) se anule todo lo actuado desde la emisión de sentencia de primera instancia. Sostiene que interpuso acción revocatoria o pauliana contra Julio César Del Carpio Cotrina y otro con el objeto que se declare la ineficacia de la compra-venta del inmueble sito en Calle Las Camelias N 710, Dpto. N.º 201, 2do Piso, San Isidro, demanda que fue desestimada en todas las instancias. Refiere que al desestimarse su demanda los órganos judiciales incurrieron en graves irregularidades pues no merituaron adecuadamente la información del registro nacional de protestos y moras ni la de la central de riesgos de Infocorp, ni las fichas registrales de otras propiedades del deudor; asimismo interpretaron indebidamente que la inscripción del protesto de la letra de cambio en el registro ocurrió con posterioridad a la fecha de disposición de los inmuebles; e invocaron indebidamente la figura del consilium fraudes y no la conscius fraudes invocada por ella, todo lo cual en su entender vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 17 de enero del 2007 la Séptima Sala Civil de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que los hechos descritos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por considerar que las resoluciones cuestionadas emanaron de un procedimiento regular en el que el recurrente ejerció sin limitación alguna los medios y recursos que la ley franquea.

 

3.      Que de autos se desprende que la recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva, aduciendo que los órganos judiciales demandados al desestimar su acción revocatoria evaluaron y merituaron indebida e inadecuadamente la información del registro nacional de protestos y moras, la información de la central de riesgos de Infocorp, así como las fichas registrales de otras propiedades del deudor, asimismo interpretaron indebidamente que la inscripción del protesto de la letra de cambio en el registro ocurrió con posterioridad a la fecha de disposición de los inmuebles; e invocaron erróneamente la figura del consilium fraudes.

 

4.      Que sobre el particular conviene recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis. Por tanto corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.      Que en consecuencia la demanda deberá ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA