EXP.
N.° 03542-2009-PA/TC
LIMA
JESÚS
TERESA
ELENA
RAMOS CORNEJO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Jesús Teresa Elena Ramos Cornejo contra la
resolución de fojas 76 del segundo cuaderno, su fecha 27 de enero del 2009,
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 5 de
enero del 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo
del Decimocuarto Juzgado Civil de Lima, Sra. María Isabel Hasemback
Armas; los vocales integrantes de
2.
Que con resolución
de fecha 17 de enero del 2007
3. Que de autos se desprende que la recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva, aduciendo que los órganos judiciales demandados al desestimar su acción revocatoria evaluaron y merituaron indebida e inadecuadamente la información del registro nacional de protestos y moras, la información de la central de riesgos de Infocorp, así como las fichas registrales de otras propiedades del deudor, asimismo interpretaron indebidamente que la inscripción del protesto de la letra de cambio en el registro ocurrió con posterioridad a la fecha de disposición de los inmuebles; e invocaron erróneamente la figura del consilium fraudes.
4. Que sobre el particular conviene recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis. Por tanto corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).
5. Que en consecuencia la demanda deberá ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA