EXP. N.° 03542-2010-PA/TC
HUAURA
VICENTE FÉLIX
SOTO SALINAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes
de noviembre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Vicente Félix Soto Salinas contra la sentencia
expedida por la Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Huaura, de fojas 68, su fecha 15 de
julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
declare inaplicable la
Resolución 2764-2007-GO.DP/ONP, de fecha 24 de agosto de 2007, que suspendió
el pago de su pensión de invalidez, y que en consecuencia se restituya la pensión que se
le otorgó mediante Resolución 977-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de enero de
2004, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados,
los intereses legales y los costos del proceso. Sostiene que su pensión de
invalidez es definitiva y por tanto irrevisable por la ONP, ya que padece de
incapacidad permanente, por lo que no corresponde que se le exija comprobación periódica de su
estado de invalidez, según lo dispone la
Ley 27023.
La emplazada contesta la demanda
expresando que el actor se ha negado a pasar por el procedimiento de
verificación posterior, inasistiendo a la reevaluación programada ante la Comisión Evaluadora
de Incapacidades Médicas, por lo que la suspensión de la pensión se efectuó en
estricta observancia de las facultades que la ley le otorga.
El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 23 de marzo de 2010, declara
fundada en parte la demanda por estimar que se han vulnerado los derechos
fundamentales al debido proceso y a la pensión al declararse la suspensión del
acto administrativo firme.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda considerando que el recurrente no ha demostrado haber
solicitado una nueva fecha para que la demandada realice la verificación de su
estado de invalidez.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
De acuerdo con lo
dispuesto por el fundamento 107 de la
STC 00050-2004-PA/TC y otros acumulados, el derecho a
no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del
contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del
proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC
01417-2005-PA/TC.
2.
Teniendo en cuenta que la
pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación
legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se
concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a
su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación
suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la
intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3.
La pretensión del
demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de
invalidez cuestionando la
Resolución 2764-2007-GO.DP/ONP, que declara la suspensión del pago de su
pensión, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en
atención a lo antes precitado, considerando además que la titularidad del
derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir un pronunciamiento.
Análisis de la controversia
4. El recurrente alega que la
suspensión de su pensión de invalidez ha sido resuelta sin una debida
motivación y que en virtud de la
Ley 27023, modificatoria del artículo 26 del Decreto ley
19990, en su caso no correspondía exigírsele la comprobación periódica de su
estado de invalidez, pues la enfermedad que padece es de carácter irreversible
y permanente.
5. El artículo 35 del Decreto Ley
19990 establece que “Si el pensionista de invalidez dificultase o
impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se
le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado
o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación
profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras
persista en su actitud, sin derecho a reintegro” (cursivas agregadas).
6.
De la Resolución 977-2004-ONP/DC/DL
19990, del 5 de enero
de 2004 (f. 3), se
evidencia que al demandante se otorgó la pensión de invalidez definitiva
porque, según el Certificado de Discapacidad de fecha 26 de junio de 2003,
emitido por el Centro de Salud Materno Infantil de Huaura
El Socorro, del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza
permanente.
7. Consta
de la Resolución
2764-2007-GO.DP/ONP, del 24 de agosto de 2007
(f. 5), que mediante notificación de fecha 18 de junio de 2007, de la División de
Calificaciones, se requirió al actor someterse a una evaluación médica para
comprobar su estado de invalidez, y que, habiendo transcurrido el plazo
previsto, el pensionista no se presentó a la evaluación médica en cuestión.
8. Así las cosas se advierte que la ONP resolvió suspender el pago
de la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido por el artículo 35
del Decreto Ley 19990 y en ejercicio de las facultades que le han sido
otorgadas por el artículo 3.14 de la
Ley 28532, que establecen, respectivamente, la facultad de
fiscalización y suspensión de pago cuando el asegurado o pensionista no acuda a
las evaluaciones médicas que se le programen.
9.
Respecto al
cuestionamiento a la comprobación periódica del estado de invalidez, importa
recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, señala
que, en caso de enfermedad terminal o irreversible,
no se exigirá dicha comprobación periódica, sin embargo, dicho supuesto
únicamente excluye la comprobación periódica –que en esencia está regulada para
la incapacidad de carácter temporal– mas no la
comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo
3.14 de la Ley 28532 y por el artículo 32.1 de la Ley 27444, razón por la cual,
el hecho de que la emplazada haya solicitado al demandante someterse a una
nueva evaluación de su estado de salud, no constituye una afectación de su
derecho a la pensión.
10. En tal sentido al advertirse de autos que el
demandante no cumplió con acudir a la evaluación médica, la suspensión de pago
de la pensión no resulta una decisión irrazonable de la entidad gestora; más
bien constituye la consecuencia prevista legalmente por el incumplimiento del
pensionista de invalidez de una exigencia de carácter sustancial para la
percepción de la pensión, situación que no implica una violación del
derecho a la pensión.
11. A mayor abundamiento este
Tribunal debe señalar que la reactivación de pago de la pensión de invalidez se
encuentra condicionada al resultado de la reevaluación médica que confirme el
estado de invalidez del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no
haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI