EXP. N.° 03543-2009-PA/TC

LIMA

DICREA CONTRATISTAS

GENERALES  S.C.R.L.

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre  de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Dicrea Contratistas Generales S.C.R.L., a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 14 de enero del 2009, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de abril del 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Décimo Juzgado Subespecializado Comercial de Lima, y  contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil Subespecializada Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando: i) se deje sin efecto todo el proceso judicial hasta el momento de notificársele con el auto admisorio; y ii) que el Juzgado tome en cuenta y se pronuncie sobre los documentos de pago presentados. Sostiene que el Banco Continental inició en su contra proceso judicial de obligación de dar suma de dinero (Exp. N.º 2006-07978-0-1801-JR-CI-10) por ante el Juzgado demandado, quien declaró fundada la demanda ordenándole pagar la suma de US$ 179,936.38, decisión que fue confirmada por la Sala demandada. Refiere que dichas decisiones fueron expedidas sin tomar en cuenta y ni siquiera mencionar su escrito presentado ante el Juzgado en fecha 10 de abril del 2007 en el cual adjuntó los documentos cancelatorios de pago (estado mensual de cuenta corriente), lo que en su entender vulnera su derecho a probar (debido proceso) pues dicho documento acreditaba la cancelación de la deuda.

 

2.      Que con resolución de fecha 10 de julio del 2008 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no basta invocar una supuesta afectación al debido proceso sin explicar objetivamente en qué consistiría la vulneración alegada. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que tratándose de un proceso de obligación de dar suma de dinero la vía igualmente satisfactoria para salvaguardar el derecho a la tutela procesal efectiva es el propio proceso civil.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Efectivamente de autos se aprecia que de las resoluciones judiciales que supuestamente le causan agravio a la recurrente una de ellas es la N 15, de fecha 12 de diciembre del 2007, expedida por la Sala Civil Superior, que en grado de apelación confirmó en su contra la estimación de la demanda de obligación de dar suma de dinero ordenándole pagar la suma de US$ 179,936.38. Dicha resolución de acuerdo al expediente que obra en este Tribunal Constitucional no fue impugnada a través del recurso de casación por ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, por el contrario fue consentida; constituyéndose el recurso de casación -de haberse interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por la recurrente “que las instancias inferiores meritúen sus documentos cancelatorios de pago” invocando para ello la causal de “afectación del derecho al debido proceso”. Sin embargo el recurrente no interpuso el recurso de casación. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente N.º 04496-2008-PA/TC dicha resolución no tiene la calidad de firme resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA                                                                                         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03543-2009-PA/TC

LIMA

DICREA CONTRATISTAS

GENERALES  S.C.R.L.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

  

1.      Con fecha 25 de abril de 2008 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez a cargo del Décimo Juzgado Especializado Comercial de Lima y los integrantes de la Primera Sala Civil Subespecializada Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima con la finalidad de que se deje sin efecto todo el proceso judicial hasta el momento de notificársele con el auto admisorio y que el Juzgado valore y se pronuncie sobre los documentos de pago presentados, puesto que considera que con ello se le está vulnerando su derecho a probar (debido proceso).

 

Refiere que en el proceso sobre judicial sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta por el Banco Continental en su contra (Exp. 2006-07978-0-1801-JR-CI-10) se declaró fundada la demanda ordenándosele pagar la suma de $ 179,936.38, decisión que fue confirmada por el superior. Expresa que os demandado han arribado a dicha decisión sin tener presente los documentos cancelatorios de pago que presentó, lo que corroboraba el cumplimiento de su obligación.

 

1.      La Primera Sala Civil de Lima declaró la improcedencia de la demanda considerando que no es suficiente la invocación de una presunta afectacio al debido proceso sin dar expresión clara y objetiva respecto a la vulneración alegada. La Sala Superior confirma la apelada considerando que existe una via igualmente satisfactoria para salvaguardar el derecho a la tutela procesal efectiva, conforme lo expresa el inciso 2) artíclo 5° del Codigo Procesal Constitucional.

 

2.      En el presente caso no tenemos una situación urgente que amerite pronunciamiento por parte de este Colegiado, sino mas bien se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, específicamente sociedades mercantiles, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado. Siendo así en este caso solo cabe evaluar de los argumentos esgrimidos en la demanda y de lo actuado en el presente proceso constitucional de amparo si existe alguna razón de urgencia para revocar el auto de rechazo liminar y admitir a tramite la demanda, puesto que lo contrario implicaría confirmar el mencionado auto de rechazo liminar.   

 

En el presente caso

 

3.      Se observa que la empresa recurrente (sociedad mercantil) interpone demanda de amparo solicitando la nulidad de resoluciones judiciales emitidas en un proceso ordinario sobre obligación de dar suma de dinero, buscando que en el proceso constitucional se realice la valoración de los medios probatorios que el juez ordinario no hizo, argumentando para ello que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, específicamente su derecho a probar. Es así que considero que el proceso de amparo no puede ser utilizado como una supra instancia revisora de todo lo actuado en los procesos ordinarios, ni mucho menos buscar revertir un pronunciamiento de un juez por el sólo hecho de que no satisface sus intereses económicos. Además cabe señalar que de los actuados la empresa demandante hizo uso de los mecanismos procesales que le franquea la ley para realizar los cuestionamientos necesarios a las resoluciones que presuntamente le agravarían, debiéndose tener presente que aún de tratarse de una situación urgente, este Colegiado se encontraría impedido de realizar un pronunciamiento de fondo, puesto que la empresa recurrente dejó consentir la resolución sin interponer el respectivo recurso de casación. Por tal razón considero que este Colegiado no puede permitir que se utilice al proceso constitucional de amparo como una vía para prolongar procesos concluidos (ya sea judiciales o administrativos), puesto que ello significaría la desnaturalización de los procesos constitucionales, desviándolos de su verdadero objetivo, que es la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana. Es necesario señalar que no toda alegación que reclame la vulneración de un derecho puede o debe tener asidero en el proceso constitucional de amparo, puesto que con ello cualquier acto procesal realizado en un proceso ordinario podría ser cuestionado mediante el proceso constitucional de amparo y pretender la obtención de un pronunciamiento de fondo, lo que no sólo sería peligroso sino inaceptable.

 

4.      En tal sentido considero que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

5.      Por tanto considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado por improcedente, no solo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI