EXP. N.° 03543-2009-PA/TC
LIMA
DICREA CONTRATISTAS
GENERALES S.C.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por la empresa Dicrea
Contratistas Generales S.C.R.L., a través de su
apoderado, contra la resolución de fecha 14 de enero del 2009, segundo
cuaderno, expedida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 25 de
abril del 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo
del Décimo Juzgado Subespecializado Comercial de
Lima, y contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil Subespecializada Comercial de la Corte Superior de
Justicia de Lima, solicitando: i) se deje sin efecto todo el proceso judicial
hasta el momento de notificársele con el auto admisorio;
y ii) que el Juzgado tome en cuenta y se pronuncie
sobre los documentos de pago presentados. Sostiene que el Banco Continental
inició en su contra proceso judicial de obligación de dar suma de dinero (Exp.
N.º 2006-07978-0-1801-JR-CI-10) por ante el Juzgado demandado, quien declaró
fundada la demanda ordenándole pagar la suma de US$
179,936.38, decisión que fue confirmada por la Sala demandada. Refiere que dichas decisiones
fueron expedidas sin tomar en cuenta y ni siquiera mencionar su escrito
presentado ante el Juzgado en fecha 10 de abril del 2007 en el cual adjuntó los
documentos cancelatorios de pago (estado mensual de
cuenta corriente), lo que en su entender vulnera su derecho a probar (debido
proceso) pues dicho documento acreditaba la cancelación de la deuda.
2.
Que con resolución
de fecha 10 de julio del 2008 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no basta
invocar una supuesta afectación al debido proceso sin explicar objetivamente en
qué consistiría la vulneración alegada. A su turno, la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
confirma la apelada por considerar que tratándose de un proceso de obligación
de dar suma de dinero la vía igualmente satisfactoria para salvaguardar el
derecho a la tutela procesal efectiva es el propio proceso civil.
3.
Que conforme lo
establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo
contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta
la tutela procesal efectiva. Al respecto el Tribunal Constitucional tiene dicho
que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos
los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario,
siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos
de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En
este sentido también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe
entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la
ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).
4.
Efectivamente de
autos se aprecia que de las resoluciones judiciales que supuestamente le causan
agravio a la recurrente una de ellas es la N.º 15, de fecha 12 de
diciembre del 2007, expedida por la Sala Civil Superior, que en grado de apelación
confirmó en su contra la estimación de la demanda de obligación de dar suma de
dinero ordenándole pagar la suma de US$ 179,936.38. Dicha
resolución de acuerdo al expediente que obra en este Tribunal Constitucional no
fue impugnada a través del recurso de casación por ante la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
por el contrario fue consentida; constituyéndose el recurso de casación -de
haberse interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido
por la recurrente “que las instancias inferiores meritúen
sus documentos cancelatorios de pago” invocando
para ello la causal de “afectación del derecho al debido proceso”. Sin
embargo el recurrente no interpuso el recurso de casación. En consecuencia,
siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente N.º
04496-2008-PA/TC dicha resolución no tiene la calidad de firme resultando
improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del
Código Procesal Constitucional, que sanciona la improcedencia de la demanda “(…)
cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.
Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra
resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o
eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite
regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no
debe permitir.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú, y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.° 03543-2009-PA/TC
LIMA
DICREA CONTRATISTAS
GENERALES S.C.R.L.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
VERGARA GOTELLI
Emito el
presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:
1. Con
fecha 25 de abril de 2008 la empresa recurrente interpone demanda de amparo
contra el Juez a cargo del Décimo Juzgado Especializado Comercial de Lima y los
integrantes de la Primera
Sala Civil Subespecializada
Comercial de la Corte
Superior de Justicia de Lima con la finalidad de que se deje
sin efecto todo el proceso judicial hasta el momento de notificársele con el
auto admisorio y que el Juzgado valore y se pronuncie
sobre los documentos de pago presentados, puesto que considera que con ello se
le está vulnerando su derecho a probar (debido proceso).
Refiere que en el proceso sobre judicial
sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta por el Banco Continental en
su contra (Exp. N° 2006-07978-0-1801-JR-CI-10) se
declaró fundada la demanda ordenándosele pagar la suma de $ 179,936.38,
decisión que fue confirmada por el superior. Expresa que os demandado han
arribado a dicha decisión sin tener presente los documentos cancelatorios
de pago que presentó, lo que corroboraba el cumplimiento de su obligación.
1. La Primera Sala Civil de
Lima declaró la improcedencia de la demanda considerando que no es suficiente
la invocación de una presunta afectacio al debido
proceso sin dar expresión clara y objetiva respecto a la vulneración alegada. La Sala Superior
confirma la apelada considerando que existe una via
igualmente satisfactoria para salvaguardar el derecho a la tutela procesal
efectiva, conforme lo expresa el inciso 2) artíclo 5°
del Codigo Procesal Constitucional.
2.
En el presente caso
no tenemos una situación urgente que amerite pronunciamiento por parte de este
Colegiado, sino mas bien se advierte que existe una demanda de amparo propuesta
por una persona jurídica, específicamente sociedades mercantiles, habiendo en
reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de
legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su
finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que
uniformemente he señalado que cuando la Constitución
habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana,
esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se
encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo
solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede
constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la
defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades
para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía
proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera
requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve
en el proceso constitucional de amparo la forma mas
rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso
excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la
desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que
existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de
la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización
(urgencia) y iii) que el acto arbitrario o
desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con
fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe
alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por
parte de este Colegiado. Siendo así en este caso solo cabe evaluar de los
argumentos esgrimidos en la demanda y de lo actuado en el presente proceso
constitucional de amparo si existe alguna razón de urgencia para revocar el
auto de rechazo liminar y admitir a tramite la demanda, puesto que lo contrario
implicaría confirmar el mencionado auto de rechazo liminar.
En el presente caso
3.
Se observa que la empresa recurrente (sociedad
mercantil) interpone demanda de amparo solicitando la nulidad de resoluciones
judiciales emitidas en un proceso ordinario sobre obligación de dar suma de
dinero, buscando que en el proceso constitucional se realice la valoración de
los medios probatorios que el juez ordinario no hizo, argumentando para ello
que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, específicamente su derecho
a probar. Es así que considero que el proceso de amparo no puede ser utilizado
como una supra instancia revisora de todo lo actuado
en los procesos ordinarios, ni mucho menos buscar revertir un pronunciamiento
de un juez por el sólo hecho de que no satisface sus intereses económicos.
Además cabe señalar que de los actuados la empresa demandante hizo uso de los
mecanismos procesales que le franquea la ley para realizar los cuestionamientos
necesarios a las resoluciones que presuntamente le agravarían, debiéndose tener
presente que aún de tratarse de una situación urgente, este Colegiado se
encontraría impedido de realizar un pronunciamiento de fondo, puesto que la
empresa recurrente dejó consentir la resolución sin interponer el respectivo
recurso de casación. Por tal razón considero que este Colegiado no puede
permitir que se utilice al proceso constitucional de amparo como una vía para
prolongar procesos concluidos (ya sea judiciales o administrativos), puesto que
ello significaría la desnaturalización de los procesos constitucionales,
desviándolos de su verdadero objetivo, que es la defensa de los derechos
fundamentales de la persona humana. Es necesario señalar que no toda alegación
que reclame la vulneración de un derecho puede o debe tener asidero en el
proceso constitucional de amparo, puesto que con ello cualquier acto procesal
realizado en un proceso ordinario podría ser cuestionado mediante el proceso
constitucional de amparo y pretender la obtención de un pronunciamiento de
fondo, lo que no sólo sería peligroso sino inaceptable.
4.
En tal sentido considero que los procesos
constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos
fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos
para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración
de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el
proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito,
lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la
defensa y protección de esos derechos fundamentales.
5.
Por tanto considero que el auto de rechazo liminar debe
ser confirmado por improcedente, no solo por la falta de legitimidad para obrar
activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.
En consecuencia mi voto es porque
se declare la IMPROCEDENCIA de la
demanda de amparo propuesta.
SS.
VERGARA GOTELLI