EXP. N.° 03544-2009-PA/TC

LIMA

ROSA AMELIA

MÁRQUEZ DE SERNAQUE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

  1. Que con fecha 3 de julio de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Especializada en lo Civil  de la Corte Superior de Justicia de Piura, con el objeto que se declare inaplicable el segundo considerando de la resolución judicial de fecha 19 de mayo de 2008,  recaída en vía de ejecución dentro del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional. Precisa la recurrente que a raíz de una apelación que formulara en etapa de ejecución del citado proceso de amparo, la Sala emplazada resolvió que “(...) no resulta atendible porque la a-quo se ha ceñido estrictamente a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el proceso N.º 5189-2005-PA/TC, en el sentido que el Decreto Supremo aplicable es el signado con el número 002-91-TR, y (...) ante el mismo pedido vía aclaración de sentencia  que corre a folios ciento diez, se declaró improcedente, teniendo en cuenta que lo que realmente peticionaba era alterar el contenido mismo de la sentencia(...)”.

A juicio de la demandante tal pronunciamiento desnaturaliza el alcance de la sentencia favorable que obtuviera, vulnerando el principio de seguridad jurídica y los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, motivo por el cual solicita que tras la inaplicación  del párrafo de la cuestionada resolución, se reajuste su pensión de viudez, fijándose como pensión inicial la suma de 216.00 nuevos soles.

2.      Que con fecha 10 de julio de 2008, la Primera Sala Especializada en lo Civil de Piura declaró liminarmente improcedente la demanda, por considerar que no se ha evidenciado ningún tipo de vulneración a los derechos reconocidos en la Constitución, y en consecuencia se trata de un proceso regular. Por su parte la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por considerar que la demandante desnaturalizando el objetivo constitucional de las acciones de garantía cuestiona el criterio jurisdiccional asumido por los magistrados al resolver la controversia.

3.      Que este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales y el amparo contra amparo no pueden ser utilizados como medio para replantear una controversia resuelta, ya que el proceso constitucional no constituye un medio impugnatorio que habilite la revisión de una decisión judicial emanada de un proceso regular.

4.      Que en el presente caso la recurrente pretende sustentar su pretensión cuestionando lo resuelto en las instancias judiciales respectivas con relación a su pedido de reajuste de pensión de viudez, pese a que se encuentra acreditado en autos que los cuestionamientos que ahora plantea fueron materia de evaluación en el primer amparo.

5.      Que en consecuencia el Tribunal Constitucional considera que la pretensión de la recurrente debe ser desestimada, por resultar evidente que ésta solo pretende desnaturalizar el presente proceso constitucional, siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 6) del Código Procesal Constitucional.

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA