EXP. N.° 03548-2010-PHC/TC

CALLAO

JORGE ANTONIO

MUNDACA GAYOSO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

       El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Antonio Mundaca Gayoso contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 1803, su fecha 19 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a fin de que se declare nula e insubsistente la disposición fiscal que resuelve el inicio de la investigación preliminar en su contra por la presunta comisión de los delitos contra la fe pública y asociación ilícita para delinquir (ingreso Nº 368-2009), disposición expedida por el titular de la Vigésimo Octava Fiscalía Penal de Lima, así como se declare la nulidad de la formalización de denuncia fiscal.

 

2.        Que alega que se abrió investigación y se formalizó denuncia en su contra a pesar de que el Ministerio Público en anteriores ocasiones ha archivado denuncias similares en su contra, lo que constituye un atentado contra el ne bis in ídem y un avocamiento indebido por parte del Fiscal emplazado. Asimismo alega que dicha denuncia puede significar la apertura de un proceso penal en su contra.

 

3.        Que la Constitución en su artículo 200º, inciso 1 ha configurado el proceso de hábeas corpus como uno que protege tanto la libertad individual y los derechos conexos a ella. Es por ello que, en caso de que se alegue la afectación de un derecho conexo como el debido proceso o el ne bis in ídem, debe analizarse si existe en el caso algún grado de conexidad con la libertad.

 

4.        Que conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal constitucional (Cfr. Exps. N.ºs 02275-2010-PHC/TC, 02321-2010-PHC/TC, 02029-2010-PHC/TC, entre otros), el inicio de investigación preliminar, así como la formalización de denuncia, son actos que en sí mismos no determinan restricción alguna de libertad individual; estando a ello la demanda debe ser declarada improcedente.    

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI