EXP. N.° 03549-2009-PA/TC
LIMA
TERESA MOLERO MIRANDA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa
Molero Miranda, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 12 de
marzo del 2009, fojas 142 del segundo cuaderno, expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 9 de setiembre
del 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
integrantes de
2.
Que con resolución de fecha
15 de setiembre del 2008
3. Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En ese sentido, cuando exista una resolución contra la cual no cabe interponer medios impugnatorios o recursos que tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el plazo prescriptorio debe contarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de dicha resolución inimpugnable (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, el artículo 44º del Código Procesal Constitucional establece que “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.
4. Que efectivamente, a fojas 32 del primer cuaderno obra la resolución de vista de fecha 28 de marzo del 2008 que rechazó el recurso de casación interpuesto por la recurrente, la cual -en su entender- le causa un agravio. Asimismo, obra a fojas 34 también del primer cuaderno la resolución N.º 7, de fecha 1 de junio del 2008 que tiene por devueltos los actuados del superior en grado (Primera Sala Civil de Lima) y ordena cúmplase con lo ejecutoriado, resolución que le fue notificada en fecha 9 de junio del 2008, habiéndose interpuesto demanda de amparo recién con fecha 9 de setiembre del 2008; todo lo cual permite concluir a este Tribunal Constitucional que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de 30 días hábiles establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA