EXP. N.° 03549-2009-PA/TC

LIMA

TERESA MOLERO MIRANDA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Molero Miranda, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 12 de marzo del 2009, fojas 142 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de setiembre del 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Sres. Egúsquiza Roca, Bustamante Oyague y Céspedes Cabala, solicitando se deje sin efecto la resolución de fecha 28 de marzo del 2008 que resolvió rechazar su recurso de casación. Sostiene que inició proceso judicial de nulidad de cosa juzgada fraudulenta por ante el Decimonoveno Juzgado Civil de Lima, toda vez que en el proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero seguido por ella contra la empresa Telefónica del Perú S.A.A. se desestimó su demanda. Refiere que al igual que el anterior proceso judicial, el de nulidad de cosa juzgada fraudulenta también fue desestimado dado que la Sala demandada rechazó su recurso de casación, pese a que ella había solicitado auxilio judicial adjuntando para dicho efecto la declaración jurada correspondiente; lo cual -en su entender- vulnera su derecho a la igualdad ante la ley y de gratuidad en la administración de justicia.

 

2.      Que con resolución de fecha 15 de setiembre del 2008 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no se advierte que el derecho a la tutela procesal efectiva haya sido vulnerado. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que no se advierte en modo alguno el manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En ese sentido, cuando exista una resolución contra la cual no cabe interponer medios impugnatorios o recursos que tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el plazo prescriptorio debe contarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de dicha resolución inimpugnable (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, el artículo 44º del Código Procesal Constitucional establece que “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.

 

4.      Que efectivamente, a fojas 32 del primer cuaderno obra la resolución de vista de fecha 28 de marzo del 2008 que rechazó el recurso de casación interpuesto por la recurrente, la cual -en su entender- le causa un agravio. Asimismo, obra a fojas 34 también del primer cuaderno la resolución N.º 7, de fecha 1 de junio del 2008 que tiene por devueltos los actuados del superior en grado (Primera Sala Civil de Lima) y ordena cúmplase con lo ejecutoriado, resolución que le fue notificada en fecha 9 de junio del 2008, habiéndose interpuesto demanda de amparo recién con fecha 9 de setiembre del 2008; todo lo cual permite concluir a este Tribunal Constitucional que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de 30 días hábiles establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA