EXP. N.° 03550-2009-PA/TC
LIMA
ANGELITA RAMOS DE
ASENCIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Angelita Ramos de
Asencio, a través de su abogado, contra la resolución
de fecha 20 de mayo del 2009, fojas 53 del segundo cuaderno, expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de mayo del 2008 la
recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Juzgado Mixto
de
La jueza demandada Liliana Del Carmen Placencia Rubiños contesta la demanda argumentando que la recurrente no fue comprendida en el proceso de desalojo porque simplemente no fue parte.
El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda aduciendo que no existe la afectación de derecho constitucional alguno, requisito indispensable para la procedencia de las acciones de garantía.
A su turno,
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda
es que se deje sin
efecto
2. Al respecto, de fojas 2 a 21, primer cuaderno, obran los títulos de formalización de la propiedad rural de los predios “Potrero” y “Huerta” que datan de marzo del 2001 a nombre de Doroteo Asencio Severino casado con la recurrente; asimismo obran las constancias de inscripción del derecho de propiedad de los predios “Potrero” y “Huerta” de noviembre del 2000 emitidos a favor de Doroteo Asencio Severino y la recurrente. También a fojas 22, primer cuaderno, obra el acta de matrimonio que certifica que el día 27 de julio de 1978 don Doroteo Asencio Severino y doña Angelita Ramos Ruiz (la recurrente) contrajeron matrimonio; documentos a través de los cuales la recurrente pretende acreditar que la adquisición de los predios “Potrero” y “Huerta” fue realizada después de celebrado el matrimonio, es decir, una vez constituido el régimen de sociedad de gananciales; y por tanto la defensa de dicho bien no correspondía a uno de los cónyuges en particular, sino a los dos. Sin embargo, dicha pretensión probatoria se desvanece a fojas 30 del cuaderno acompañado de donde se comprueba que la demanda de desalojo fue interpuesta en fecha 2 de diciembre de 1999, no existiendo en autos ningún documento que acredite de manera fehaciente que a la fecha de interposición de la demanda de desalojo (año 1999) la propiedad de los predios también recaía en la recurrente. Por el contrario, a fojas 34 primer cuaderno se aprecia que los predios “Potrero” y “Huerta” fueron adquiridos por don Doroteo Asencio Severino por herencia de su extinto padre señor Manuel Asencio Castillo desde el año 1945; lo cual comprueba la calidad de bien propio de los predios citados, tal como lo califica el artículo 302º del Código Civil. En tal sentido, la demanda de desalojo, tal y como sucedió, debía ser dirigida solamente contra don Doroteo Asencio Severino por ser el propietario en exclusiva del predio y no contra la recurrente; motivo por el cual no se evidencia vulneración de derecho constitucional alguno de la recurrente al no tener legitimidad ni interés para obrar e intervenir con el proceso judicial subyacente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA