EXP. N.° 03550-2009-PA/TC

LIMA

ANGELITA RAMOS DE

ASENCIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angelita Ramos de Asencio, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 20 de mayo del 2009, fojas 53 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de mayo del 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Juzgado Mixto de la Provincia de Lambayeque; la Sra. Elba Rosa Pasco Medina; y otro, solicitando se deje sin efecto la resolución N 2, de fecha 9 de abril del 2008, que señaló fecha de lanzamiento para el día 21 de mayo del 2008 por ser vulneratoria de su derecho al debido proceso. Sostiene que la codemandada Elba Rosa Pasco Medina interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria (Exp. 587-1999)  en contra de su cónyuge Doroteo Asencio Severino con el fin de que desocupen los predios “Potrero” y “Huerta” (denominado San Juan) ubicados en el Distrito de Motupe, Provincia de Lambayeque. Refiere que en dicho proceso judicial no fue emplazada válidamente con la demanda, no obstante que los predios citados pertenecen a la sociedad conyugal (patrimonio autónomo) conformada por ella y don Doroteo Asencio Severino (su cónyuge); y que, como tal, la representación procesal en el proceso judicial debía recaer conjuntamente en ella y en su esposo, y no solo en él.

 

La jueza demandada Liliana Del Carmen Placencia Rubiños contesta la demanda argumentando que la recurrente no fue comprendida en el proceso de desalojo porque simplemente no fue parte.

 

El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda aduciendo que no existe la afectación de derecho constitucional alguno, requisito indispensable para la procedencia de las acciones de garantía.

La Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con resolución de fecha 26 de septiembre del 2008, declara infundada la demanda por considerar que resulta irrazonable que la recurrente no haya tenido conocimiento de la existencia del proceso de desalojo; por tanto, el no haber ejercitado su derecho de defensa constituye una omisión de su parte.

 

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 20 de mayo del 2009, confirma la apelada por considerar que no se le impidió a la actora ejercer su derecho de defensa ya que pudo hacerse parte en el proceso cuestionado y no lo hizo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución N 2, de fecha 9 de abril del 2008, que señaló fecha de lanzamiento para el día 21 de mayo del 2008, por resultar vulneratoria de los derechos al debido proceso y de propiedad de la actora, pues aduce que no fue emplazada válidamente con la demanda, no obstante estar los predios “Potrero” y “Huerta” (denominado San Juan) bajo el régimen de sociedad de gananciales. Así expuesta la pretensión, este Tribunal Constitucional considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha afectado el derecho de defensa de la recurrente al no haber sido emplazada, conjuntamente con su esposo, con la demanda de desalojo.

 

2.        Al respecto, de fojas 2 a 21, primer cuaderno, obran los títulos de formalización de la propiedad rural de los predios “Potrero” y “Huerta” que datan de marzo del 2001 a nombre de Doroteo Asencio Severino casado con la recurrente; asimismo obran las constancias de inscripción del derecho de propiedad de los predios “Potrero” y “Huerta” de noviembre del 2000 emitidos a favor de Doroteo Asencio Severino y la recurrente. También a fojas 22, primer cuaderno, obra el acta de matrimonio que certifica que el día 27 de julio de 1978 don Doroteo Asencio Severino y doña Angelita Ramos Ruiz (la recurrente) contrajeron matrimonio; documentos a través de los cuales la recurrente pretende acreditar que la adquisición de los predios “Potrero” y “Huerta” fue realizada después de celebrado el matrimonio, es decir, una vez constituido el régimen de sociedad de gananciales; y por tanto la defensa de dicho bien no correspondía a uno de los cónyuges en particular, sino a los dos. Sin embargo, dicha pretensión probatoria se desvanece a fojas 30 del cuaderno acompañado de donde se comprueba que la demanda de desalojo fue interpuesta en fecha 2 de diciembre de 1999, no existiendo en autos ningún documento que acredite de manera fehaciente que a la fecha de interposición de la demanda de desalojo (año 1999) la propiedad de los predios también recaía en la recurrente. Por el contrario, a fojas 34 primer cuaderno se aprecia que los predios “Potrero” y “Huerta” fueron adquiridos por don Doroteo Asencio Severino por herencia de su extinto padre señor Manuel Asencio Castillo desde el año 1945; lo cual comprueba la calidad de bien propio de los predios citados, tal como lo califica el artículo 302º del Código Civil. En tal sentido, la demanda de desalojo, tal y como sucedió, debía ser dirigida solamente contra don Doroteo Asencio Severino por ser el propietario en exclusiva del predio y no contra la recurrente; motivo por el cual no se evidencia vulneración de derecho constitucional alguno de la recurrente al no tener legitimidad ni interés para obrar e intervenir con el proceso judicial subyacente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA