EXP. N.° 03551-2009-PA/TC

LIMA

JORGE HUGO

SAAVEDRA SANJINEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Hugo Saavedra Sanjinez contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 18 de marzo de 2009, de fojas 49 del segundo cuaderno, que revocando la apelada declaró infundada la demanda de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de junio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Titular del Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima, señor Jorge Ezequiel Salazar Sánchez, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º 10 de fecha 23 de mayo de 2007, emitida por el emplazado que confirmando la Resolución N.° 15 del 1 de agosto de 2006 y la Resolución N.° 16, de fecha 3 de agosto de 2006, desestimó su solicitud de pago de intereses legales, costas y costos, ordenando el archivo del proceso de obligación de dar suma de dinero que iniciara contra la Sociedad Mutualista Militar Policial en el Exp. N.° 2004-03443-0-1801-JP-CI-10. Aduce que la precitada resolución vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Sostiene el demandante que la Resolución N.° 10 proviene del proceso de obligación de dar suma de dinero que iniciara contra la Sociedad Mutualista Militar Policial en la que solicitó la devolución del íntegro de los descuentos mensuales de su remuneración desde el año 1984, por concepto de aportaciones a la citada Sociedad desde que egresó de la Escuela Militar de Chorrillos, por no haber emitido su asentimiento.

 

2.      Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 26 de marzo de 2008, contesta la demanda sosteniendo que la emisión de la resolución impugnada no ha vulnerado derecho constitucional alguno, por haber sido emitida dentro del marco de un proceso regular.

 

3.      Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 2 de junio de 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que el amparo no tiene por objeto la revisión de la decisión jurisdiccional adoptada en un proceso judicial regular. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 18 de marzo de 2009, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que el peticionante no ha acreditado de manera cierta lesión a los derechos constitucionales reclamados.

 

4.      Que el amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que “(...) a juicio del Tribuna, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. (...)”. (Cfr. Exp. N.º 3179-2004-AA, fundamento 14).  De lo señalado se entiende que el proceso de amparo no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

5.      Que conforme aparece en el petitorio de la demanda el objeto del presente proceso constitucional es que el juez emplazado ordene a la Sociedad Mutualista Militar Policial el pago de intereses legales, costas y costos del proceso de obligación de dar suma dinero que iniciara el demandante en su contra, por lo que solicita la nulidad de la Resolución N 10, del 23 de mayo de 2007, que en ese extremo declara improcedente su solicitud.

 

6.      Que de los actuados este Colegiado observa que el recurrente, al solicitar la nulidad de la Resolución N 10 del 23 de mayo de 2007, que declaró improcedente su pedido de pago de intereses legales, costas y costos en el proceso civil de obligación de dar suma de dinero, (Exp. N.º 2004-03443-0-1801-JP-CI-10), lo que realmente pretende es la nulidad de la Resolución N.º 06 del 31 de enero de 2006 emitida también dentro de dicho proceso mediante la cual se declaró “fundada en parte la demanda y en consecuencia se ordena que la demandada cumpla con reintegrar al demandante la suma demandada, sin costas ni costos (subrayado nuestro)”.

 

7.      Que dentro del contexto descrito este Tribunal estima que la pretensión del recurrente debe ser desestimada, ya que en sede constitucional resulta vedado pronunciarse respecto de una competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, como es el pago de intereses legales, costas y costos, situación que ha sido determinada con arreglo a  derecho sin que se observe un actuar arbitrario por parte de la autoridad judicial emplazada, por lo que no apreciándose vulneración al contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, resulta aplicable el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA