EXP. N.° 03551-2010-PA/TC

LIMA

BERTHA  GLADYS

CASTRO REA

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bertha Gladys Castro Rea contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 47  del segundo cuadernillo, su  fecha 1 de julio de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 18 de junio de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, solicitando que se deje sin efecto la resolución de vista N.º 32, de fecha 12 de marzo de 2007, que revocando la apelada declara infundada su demanda de reintegro de remuneraciones y beneficios sociales N.º 1841-2004, promovida contra el Banco de Materiales, y que, por consiguiente, reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación de sus derechos fundamentales se dicte nueva resolución.  A su juicio, la resolución judicial cuestionada lesiona la tutela procesal efectiva y el debido proceso en su expresión del derecho de defensa y sus derechos laborales.                                                                                            

 

Manifiesta la recurrente que contra el Banco de Materiales promovió el primer proceso laboral N 951-2002, con el objeto de que le reintegren sus remuneraciones y beneficios sociales correspondientes al periodo comprendido desde el 16 de julio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1997, pretensión que fue declarada fundada en ambos grados. Añade que al ser estimada su demanda, promovió contra citado empleador, el proceso laboral N 1841-2004, cuya pretensión es idéntica; empero, para hacer efectivos reintegros correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1998 hasta el 4 de agosto de 2000. Sostiene que el Segundo Juzgado Laboral declaró fundada su demanda y que al ser recurrida fue revocada y reformada por la cuestionada Resolución de vista N.º 32, que la desestimó, sin tener en cuenta los medios probatorios anexados y el carácter de cosa juzgada de las sentencias expedidas en el primer proceso, las mismas que le reconocieron el ejercicio del cargo de Jefe de Créditos y/o Colocaciones dentro de la entidad emplazada, arbitrariedad que lesiona los derechos invocados, por lo que solicita que declarando fundado el proceso de amparo se ordene que los vocales emplazados dicten nueva sentencia.

 

2.    Que,  con fecha 31 de enero de 2008, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de  Justica del Santa declara improcedente la demanda, por considerar que no existe afectación de derechos constitucionales y que se recurre al proceso constitucional para cuestionar un fallo adverso al amparista. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que lo que en puridad se pretende es enervar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados.

 

3.    Que hemos destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

4.    Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, porque invocándose la afectación de derechos fundamentales se pretende que el juez constitucional formule declaración formal respecto a situaciones jurídicas ya resueltas en un proceso ordinario -como lo es, la procedencia o improcedencia de los reintegros laborales, o que subrogando al juez ordinario otorgue mérito o valor probatorio a las pruebas que ofrezcan las partes intervinientes en un proceso,  materias que son ajenas a la tutela mediante un proceso de garantías, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta en las decisiones judiciales adoptadas, que pongan en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

      Es más, de autos se advierte que la resolución de vista cuestionada se encuentra  motivada conforme a los términos previstos por el  inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental. Así, revoca y reforma la sentencia apelada, argumentando que “(…) en la primera demanda la recurrente afirmó tajantemente que el ingeniero Juan Rebaza  Serrano es quien ejercitó la Jefatura de Créditos y/o Colocaciones a partir del 1 de enero de 1998, en mi reemplazo, entonces mal hace en señalar ahora  que ella ocupó dicho cargo, importando un contrasentido aceptar que dos personas hayan ejercido el  mismo cargo simultáneamente...” (ff. 15-18). Siendo que, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

  

5.    Que  por consiguiente, apreciándose que la pretensión del recurrente -hechos y petitorio- no  inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los  derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI