EXP. N.° 03551-2010-PA/TC
LIMA
BERTHA GLADYS
CASTRO REA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Bertha Gladys Castro Rea contra la resolución expedida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 18 de
junio de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
integrantes de
Manifiesta la
recurrente que contra el Banco de Materiales promovió el primer proceso laboral
N.º 951-2002, con el objeto de que le reintegren sus
remuneraciones y beneficios sociales correspondientes al periodo comprendido
desde el 16 de julio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1997, pretensión que
fue declarada fundada en ambos grados. Añade que al ser estimada su demanda,
promovió contra citado empleador, el proceso laboral N.º
1841-2004, cuya pretensión es idéntica; empero, para hacer efectivos reintegros
correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1998 hasta el 4
de agosto de 2000. Sostiene que el Segundo Juzgado Laboral declaró fundada su
demanda y que al ser recurrida fue revocada y reformada por
2.
Que, con
fecha 31 de enero de 2008,
3. Que hemos destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).
4. Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, porque invocándose la afectación de derechos fundamentales se pretende que el juez constitucional formule declaración formal respecto a situaciones jurídicas ya resueltas en un proceso ordinario -como lo es, la procedencia o improcedencia de los reintegros laborales, o que subrogando al juez ordinario otorgue mérito o valor probatorio a las pruebas que ofrezcan las partes intervinientes en un proceso, materias que son ajenas a la tutela mediante un proceso de garantías, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta en las decisiones judiciales adoptadas, que pongan en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Es más, de autos
se advierte que la resolución
de vista cuestionada se
encuentra motivada conforme a los términos previstos por el inciso
5) del artículo 139.º de
5. Que por consiguiente, apreciándose que la pretensión del recurrente -hechos y petitorio- no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI