EXP. N.° 03552-2008-PA/TC

LIMA

GUMERCINDO MAMANI

QUISPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de diciembre de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gumersindo Mamani Quispe contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 17 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare la inaplicación de la Resolución N.° 038236-2006 de fecha 10 de abril de 2006, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990. Refiere que aportó más de 28 años al Sistema Nacional de Pensiones por lo que tiene derecho a una pensión de jubilación.

 

2.      Que se aprecia de fojas 21 a 28 de los actuados las piezas procesales correspondientes al Expediente N.° 31112-2006 ante el Décimo Sexto Juzgado de Lima:  i) la Resolución N.° 4, de fecha 28 de febrero de 2007, que declara infundada la misma pretensión del demandante contra la ONP; ii) el escrito de fecha 13 de abril de 2007, presentado por el demandante en el que solicita la devolución de los anexos de la demanda y iii) La Resolución N.° 5, de fecha 17 de abril de 2007, que da por consentida  la Resolución N.° 4, ordenando la devolución de los anexos de la demanda al demandante.

 

3.      Que conforme señala el artículo 6° del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la resolución que se pronuncia sobre el fondo. Asimismo, los artículos 452° y 453°.2 del Código Procesal Civil, indican que existe identidad en los procesos cuando las partes, el petitorio y los intereses para obrar sean los mismos y que las excepciones de cosa juzgada son fundadas cuando se inicia un proceso con sentencia firme. A criterio de este Colegiado y conforme ya se ha expresado en el fundamento jurídico 38 de la STC 4587-2004-AA:

 

Mediante la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable (…) a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.

 

4.  Que en consecuencia estamos frente a un supuesto de cosa juzgada que importa en la práctica que la presente demanda se ha interpuesto para desconocer los alcances de una sentencia que se pronuncia sobre el fondo del asunto, cuestionándose en realidad una resolución firme recaída en un proceso constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03552-2008-PA/TC

LIMA

GUMERCINDO MAMANI

QUISPE

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

 

1.   En el fundamento 3 de la presente resolución se hace mención que: “(…). Asimismo, los artículos 452 y 453.2 del Código Procesal Civil, indican que existe identidad en los procesos cuando los partes, el petitorio y los intereses para obrar sean los mismos y que las excepciones de cosa juzgada son fundadas cuando se inicia un proceso con sentencia firme.”

 

2.  Que respecto a lo expuesto debo indicar que el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ciertamente señala la aplicación supletoria, al Código del proceso constitucional, de la normatividad procesal civil, en este caso, “siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayudan a su mejor desarrollo”.

 

3.  En tal sentido, es aquí indudablemente que las citas de la normativa supletoria empleadas no contradicen los fines del presente proceso constitucional de amparo y que el concepto de la cosa juzgada referida en el artículo 6 del Código Procesal Constitucional no es otra cosa que el contenido en las normas supletorias tomadas del Proceso Civil, pues aún cuando el referido artículo del Código Procesal Constitucional hace referencia a dicho instituto del proceso, lo cierto es que la denominada “cosa juzgada constitucional” no adquiere existencia propia fuera de la concepción civilística antes dictada.

 

Por lo antes expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI