EXP.
N.° 03552-2008-PA/TC
LIMA
GUMERCINDO
MAMANI
QUISPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Gumersindo Mamani Quispe
contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra
2.
Que se aprecia de
fojas 21 a 28 de los actuados las piezas procesales correspondientes al
Expediente N.° 31112-2006 ante el Décimo Sexto Juzgado de Lima: i)
3.
Que conforme señala
el artículo 6° del Código Procesal Constitucional, en los procesos
constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la resolución que
se pronuncia sobre el fondo. Asimismo, los artículos 452° y 453°.2 del Código
Procesal Civil, indican que existe identidad en los procesos cuando las partes,
el petitorio y los intereses para obrar sean los mismos y que las excepciones
de cosa juzgada son fundadas cuando se inicia un proceso con sentencia firme. A
criterio de este Colegiado y conforme ya se ha expresado en el fundamento
jurídico 38 de
Mediante la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable (…) a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.
4. Que en consecuencia estamos frente a un supuesto de cosa juzgada que importa en la práctica que la presente demanda se ha interpuesto para desconocer los alcances de una sentencia que se pronuncia sobre el fondo del asunto, cuestionándose en realidad una resolución firme recaída en un proceso constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.° 03552-2008-PA/TC
LIMA
GUMERCINDO
MAMANI
QUISPE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1. En el fundamento 3 de la presente resolución se hace mención que: “(…). Asimismo, los artículos 452 y 453.2 del Código Procesal Civil, indican que existe identidad en los procesos cuando los partes, el petitorio y los intereses para obrar sean los mismos y que las excepciones de cosa juzgada son fundadas cuando se inicia un proceso con sentencia firme.”
2. Que respecto a lo expuesto debo indicar que el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ciertamente señala la aplicación supletoria, al Código del proceso constitucional, de la normatividad procesal civil, en este caso, “siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayudan a su mejor desarrollo”.
3. En tal sentido, es aquí indudablemente que las citas de la normativa supletoria empleadas no contradicen los fines del presente proceso constitucional de amparo y que el concepto de la cosa juzgada referida en el artículo 6 del Código Procesal Constitucional no es otra cosa que el contenido en las normas supletorias tomadas del Proceso Civil, pues aún cuando el referido artículo del Código Procesal Constitucional hace referencia a dicho instituto del proceso, lo cierto es que la denominada “cosa juzgada constitucional” no adquiere existencia propia fuera de la concepción civilística antes dictada.
Por lo antes expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
Sr.
VERGARA GOTELLI