EXP.
N.° 03552-2009-PA/TC
LIMA
JULIA
LEONOR
REYNOSO
CORTEZ
VDA.
DE VILLAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de enero de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Julia Leonor Reynoso
Cortez Vda. de Villar contra la sentencia expedida
por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra el Director General de
Sostiene que mediante Resolución
Directoral N.º 0463 –DSFFPP/GC, de fecha 29 de septiembre de 1988, se dio de
baja al servidor causante de
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de prescripción; y contestando la demanda manifiesta que la institución ha cumplido con abonarle a la demandante el pago indemnizatorio por concepto de seguro de vida, reconociéndole su derecho, por lo que solicitar un recálculo requiere de una etapa probatoria y debe ser dilucidado en un proceso contencioso administrativo.
El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de junio de 2008, declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de prescripción; y con fecha 20 de junio de 2008, declara fundada la demanda, argumentando que al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 015-87-IN, de fecha 30 de mayo de 1987, norma que debió aplicarse para el cálculo del seguro de vida, y utilizarse el valor actualizado al momento del pago conforme a la remuneración mínima vital y/o ingresos mínimos legales sustitutorios correspondientes.
FUNDAMENTOS
§ Evaluación y delimitación del petitorio
1. En cuanto a la excepción de
incompetencia por razón de la materia declarada fundada por
2. En el caso de autos, la demandante pretende el pago total del seguro de vida de su cónyuge causante, y que se calcule el monto sobre la base de 600 Remuneraciones Mínimas Vitales, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo N.º 015-87-IN de fecha 30 de mayo de 1987 y conforme a la remuneración mínima vital vigente a la fecha de pago.
§ Análisis de la controversia
3.
El Seguro de Vida
para el Personal de
4.
En el presente
caso, de
5. En dicho sentido, como se tiene establecido en reiterada jurisprudencia, este Tribunal considera que para determinar el monto que por concepto de Seguro de Vida le corresponde a la demandante, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produce el evento dañoso, y no la de la fecha en que se efectúa el pago; por lo tanto, el monto del seguro debió liquidarse conforme al Decreto Supremo 015-87-IN, vigente en la fecha en que se produjo el ataque terrorista que ocasionó el deceso del cónyuge causante de la actora, es decir, la norma vigente del día 28 de septiembre de 1988.
6. Por tanto, habiéndose producido el evento dañoso el día 28 de septiembre de 1988, corresponde aplicar el Decreto Supremo 027-88, vigente en esa fecha, que fijó el sueldo mínimo vital en la suma de mil setecientos sesenta intis ( I/.1,760.00 ), por lo que al causante se le pagó la cantidad correcta ( 1,760 x 600 = 1’056,000 intis), conforme se desprende del Acta de Entrega de fojas 29, de fecha 15 de noviembre de 1988 y de lo manifestado por la actora en su escrito de demanda ( f. 35).
7 En consecuencia, al no advertirse la vulneración de derecho alguno, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado vulneración del derecho a la seguridad social.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ