EXP. N.° 03552-2009-PA/TC

LIMA

JULIA LEONOR

REYNOSO CORTEZ

VDA.  DE VILLAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Leonor Reynoso Cortez Vda. de Villar contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 212, su fecha 15 de abril de 2009, que declaró fundada la excepción de incompetencia y nulo todo lo actuado.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, debiendo notificarse al Procurador Público del Ministerio del Interior, con el objeto de que se proceda al pago total del seguro de vida que le corresponde a su cónyuge causante, don Héctor Arturo Villar Guzmán, por su deceso a consecuencia del servicio en la Policía Nacional del Perú, de conformidad con el Decreto Supremo N.º 015-87-IN de fecha 30 de mayo de 1987, norma que establece el pago de 600 Sueldos Mínimos Vitales (SMV) por tal concepto, de conformidad al  criterio valorista del artículo 1236 del Código Civil, deduciéndose los pagos a cuenta realizados.

 

Sostiene que mediante Resolución Directoral N.º 0463 –DSFFPP/GC, de fecha 29 de septiembre de 1988, se dio de baja al servidor causante de la PNP por haber fallecido en circunstancias que cumplía funciones propias del accionar policial, y que, mediante el Acta  de Entrega de fecha 15 de noviembre de 1988, se le  reconoció el pago de la suma de I/.1’056,000.00, entregado a sus deudos, monto que considera parte del Fondo de Seguro de Vida  de la Policía Nacional del Perú, por cuanto aduce que  le correspondía un monto mayor ascendente a 600 SMV, calculado en base a la Remuneración Mínima Vital vigente.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de prescripción; y contestando la demanda manifiesta que la institución ha cumplido con abonarle a la  demandante  el pago indemnizatorio por concepto de seguro de vida, reconociéndole su derecho, por lo que solicitar un recálculo requiere de una etapa probatoria y debe ser dilucidado en un proceso contencioso administrativo.

 

            El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de junio de 2008, declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de prescripción; y con fecha 20 de junio de 2008, declara fundada la demanda, argumentando que al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 015-87-IN, de fecha 30 de mayo de 1987, norma que debió aplicarse para el cálculo del seguro de vida, y utilizarse el valor actualizado al momento del pago conforme a la remuneración mínima vital y/o ingresos mínimos legales sustitutorios correspondientes.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara fundada la excepción de incompetencia y, por tanto, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por estimar  que conforme a lo establecido por el fundamento 37 de la STC 1417-2005 –PA/TC, que constituye precedente vinculante, las pretensiones en las que las reclamaciones  sean efectuadas por los deudos no deben ser vistas en el proceso de amparo, sino en el proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.      En cuanto a la excepción de incompetencia por razón de la materia declarada fundada por la Sala revisora. ésta resulta desestimable, pues este Tribunal ha señalado en las STC 4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para  el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a  la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 19  del artículo 37º del Código Procesal Constitucional.

 

2.      En el caso de autos, la demandante pretende el pago total del seguro de vida de su cónyuge causante, y que se calcule el monto sobre la base de 600 Remuneraciones Mínimas Vitales,  de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo N 015-87-IN de fecha 30 de mayo de 1987 y conforme a la remuneración mínima vital vigente a la fecha de pago.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      El Seguro de Vida para el Personal de la Policía Nacional del Perú, equivalente a sesenta (60) sueldos mínimos vitales, fue creado por Decreto Supremo N 002-81-IN del 23 de enero de 1981 en beneficio de los inválidos en acto o como consecuencia del servicio, o de sus beneficiarios en caso de muerte del servidor en las mismas circunstancias, cuyo monto ascendía a 600 Sueldos Mínimos Vitales. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 051-82-IN, se elevó dicho monto a 300 sueldos mínimos vitales, siendo incrementado una vez más, en virtud del Decreto Supremo 015-87-IN de fecha 16 de junio de 1987, a 600 sueldos mínimos vitales. Finalmente, mediante Decreto Ley N.° 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el Seguro de Vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

  

4.      En el presente caso, de la Resolución Directoral N.° 0463-DSFFPP/GC,  fecha 29 de septiembre de 1988 (f. 28), se desprende que el cónyuge  de la demandante, servidor de la PNP, falleció  en acto de servicio.

 

5.      En dicho sentido, como se tiene establecido en reiterada jurisprudencia, este Tribunal considera que para determinar el monto que por concepto de Seguro de Vida le corresponde a la  demandante, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produce el evento dañoso, y no la de la fecha en que se efectúa el pago; por lo tanto, el monto del seguro debió liquidarse conforme al Decreto Supremo 015-87-IN, vigente en la fecha en que se produjo el ataque terrorista que ocasionó el deceso del cónyuge causante de la actora, es decir, la norma vigente del día 28 de septiembre de 1988.

 

6.      Por tanto, habiéndose producido el evento dañoso el día 28 de septiembre de 1988, corresponde  aplicar  el  Decreto  Supremo 027-88, vigente en esa fecha, que fijó el sueldo mínimo vital en la suma de  mil setecientos sesenta intis ( I/.1,760.00 ), por lo que al causante se le pagó la cantidad correcta ( 1,760 x 600 = 1’056,000 intis), conforme se desprende del Acta de Entrega de fojas 29, de fecha 15 de noviembre de 1988 y de lo manifestado por la actora en su escrito de  demanda ( f. 35).

 

7        En consecuencia, al no advertirse la vulneración de derecho alguno, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado vulneración del derecho a la seguridad social.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ