EXP. N.° 03552-2010-PA/TC
LIMA
VICTORIO ALONSO
POMACHAGUA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Victorio Alonso Pomachagua
contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
de la Corte Suprema
de Justicia de la República, de fojas 65 del segundo cuadernillo, su fecha 6 de
abril de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 12 de
mayo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Laboral
de la Corte Superior
de Justicia de Lima solicitando que se declare nula y sin efecto legal la resolución
de fecha 16 de setiembre de 2008, que confirmando la
apelada declara improcedente su demanda de ejecución de resolución
administrativa (Exp. 4575-2008-ERA), y que reponiendo las cosas al estado
anterior a la violación constitucional se disponga su admisión a trámite en vía
de ejecución y consecuentemente se requiera a la Policía Nacional
del Perú a efectos de que renueve y nivele su pensión de jubilación conforme a
la escala de haberes vigente desde julio de 1990. A su juicio el
pronunciamiento cuestionado lesiona su dignidad personal, y sus derechos a la
pensión, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la igualdad
sustancial ante la ley.
Especifica que
laboró como Sub Oficial Técnico de 3ra de la Policía Nacional
del Perú y que mediante Resolución Directoral N.º 2297-90-DGPNP/DIPER de fecha
28 de mayo de 1990, le otorgaron una pensión de jubilación
renovable, pronunciamiento que tiene la calidad de firme y que constituye cosa
decidida, empero, su demanda de ejecución de resolución administrativa fue
declarada improcedente en primer grado por el Tercer Juzgado Laboral de Lima,
razón por la cual la impugnó y no obstante el derecho que le asiste en segundo
grado se confirmó tal desestimación mediante el auto de vista cuestionado, lo
que evidencia la afectación de los derechos invocados.
2.
Que con fecha 22 de
junio de 2009 la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo por considerar
que no existe afectación de derechos constitucionales y que lo que en puridad
se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados
emplazados. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de
la Corte Suprema
de Justicia de la República confirmó la apelada por similares fundamentos,
añadiendo que la justica constitucional no constituye
instancia revisora de la justicia ordinaria.
3.
Que del
análisis de la demanda así como de sus recaudos, se desprende que la pretensión
del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los
derechos que invoca, pues como es de advertirse tanto la renovación como la
nivelación automática de la pensión de jubilación son atribuciones de la
jurisdicción ordinaria, la cual debe orientarse por las reglas específicas
establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que
informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la
materialización de la independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional que la
Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo
competencia ratione materiae
de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que
se aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso; y
ello porque, conforme se aprecia de fojas 19, la Sala Laboral
emplazada sustentó la declaratoria de improcedencia y archivo definitivo del
proceso argumentando que “(…) la resolución administrativa reconoce al
demandante la pensión de retiro renovable, estableciendo el monto
percibir como por pensión y no como pretende el demandante, esto es, una
obligación de incrementos remunerativos…” por lo tanto, la decisión judicial
cuestionada se encuentran ajustada a derecho.
4.
Que por
consiguiente es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el de
amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en
mecanismos de articulación procesal de las partes mediante los cuales se
pretenda extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un
proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra
resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuesto procesal
indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos
fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido
constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1
del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser
desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI