EXP. N.° 03554-2010-PC/TC

LIMA

FAUSTINO ZACARÍAS 

LLASHAG ORTIZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Faustino Zacarías Llashag Ortíz contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 21, su fecha 4 de junio de 2010, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) a fin de que se dé cumplimiento en primer orden de preferencia a lo ordenado en la Resolución N.º 0952-2004, su fecha 9 de noviembre del 2004, mediante la cual se le otorga un crédito laboral.

 

Sostiene que existe un pago a su favor proveniente de su ex centro laboral, empresa DEOFI S.A., por un total de S/. 8,868.49 por concepto de capital, el mismo que fue solicitado a la demandada a fin de que realice el requerimiento respectivo al deudor, quien ha manifestado no tener facultades para dicho requerimiento.

 

2.      Que con resolución de fecha 12 de marzo 2010, el Sexto Juzgado en lo Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que habiendo emitido pronunciamiento la demandada respecto del reclamo del recurrente, se debe entender que lo que se pretende cuestionar es la validez de un acto administrativo, lo cual no es posible en concordancia con el artículo 70.º, numeral 4, del Código Procesal Constitucional. A su turno la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se observa que lo que el recurrente pretende es que se ordene el cumplimiento de la Resolución Nº 0952-2004, de fecha 9 de noviembre del 2004, que contiene un pago a su favor proveniente de su ex centro laboral. Al  respecto, se debe tener en cuenta que la resolución cuestionada no obra en autos, razón por la cual no es posible realizar un análisis a fin de verificar los requisitos mínimos para su exigibilidad según lo dispuesto por la STC N. º 0168-2005/PC, entre otros aspectos, evidenciándose que el documento que contiene la resolución cuyo cumplimiento se pretende no ha sido diligentemente presentado por el recurrente a fin de realizar el análisis respectivo.

 

4.      Que resulta pertinente recordar que el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional dispone que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria y sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación; por lo tanto, teniendo en cuenta que el recurrente no ha presentado la documentación pertinente para acreditar lo alegado, debe desestimarse su demanda. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ