EXP. N.° 03555-2009-PA/TC

LIMA

CARMEN LUISA

BARRENECHEA COSTA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Luisa Barrenechea Costa, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 48, su fecha 28 de enero de 2009, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de marzo de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima solicitando que se declare nula: 1) la Resolución N.º 4, de fecha 27 de diciembre de 2006, que confirmó la resolución N.º 56 que declaró improcedente su pedido de  suspensión del proceso de desalojo seguido por doña Lucía Aniceta Briceño Ticse en su contra, y 2) la resolución N.º 3, de fecha 20 de setiembre de 2006, que confirmó la resolución N.º 1 que declaró improcedente su pedido de medida cautelar en los seguidos por la recurrente contra Luisa Brígida Ticse sobre medida cautelar dentro del proceso cuestionado (desalojo). Sostiene que con la emisión de las resoluciones cuestionadas se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la propiedad, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

Refiere también que adquirió el inmueble ubicado en el Pasaje Samuel Villarán 529, interior 5, de su legítima propietaria señora María Brígida Ramos Sánchez mediante contrato de compra-venta de fecha 8 de mayo de 2002. Que si bien doña Lucía Aniceta Briceño Ticse ha obtenido una titulación otorgada por la Municipalidad de Lima, ésta es falsa ya que ha sido tramitada y otorgada a espaldas de su verdadera propietaria. Finalmente señala que buscando tutelar sus derechos ha iniciado contra  Lucia Aniceta Briceño Ticse dos procesos: de nulidad de acto jurídico (Exp. N.º 17706-2004) y de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (Exp. N.º 5254-2006).

 

2.      Que con fecha 23 de marzo de 2007 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º inciso 3) del Código Procesal Constitucional, por advertir que la recurrente ha iniciado un proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que de acuerdo al artículo 5º, inciso 3) del Código Procesal Constitucional: “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.” Este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que el objeto de la causal de improcedencia descrita es evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre el mismo asunto controvertido; y se configura cuando el proceso judicial ordinario se inicia con anterioridad al proceso constitucional y exista simultaneidad en la tramitación de los mismos, vale decir, cuando se genere una articulación disfuncional al haber acudido a la vía ordinaria antes que a la constitucional para la defensa del derecho fundamental. La identidad de dos procesos que determina la causal de improcedencia por haber recurrido a una vía paralela se produce cuando ambos procesos comparten las partes, el petitorio –es decir, aquello que, efectivamente, se solicita– y el título, esto es, el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido. (Cfr. Exp. N.º 6293-2006-AA/TC).

 

4.      Que de autos, a fojas 29, se advierte que la recurrente ha iniciado el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta signado con el N.º 5254-2006, ante el Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, que tal como manifiesta en su demanda de amparo tiene como finalidad “anular la sentencia de desalojo” (fojas 52).

 

5.      Que en consecuencia de conformidad con el artículo 5º, inciso 3), del Código Procesal Constitucional, se concluye que al optarse por recurrir a otro proceso para efectos de hacer valer el derecho, se ha incurrido en la causal de improcedencia que tal dispositivo prevé.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA