EXP. N.° 03555-2009-PA/TC
LIMA
CARMEN LUISA
BARRENECHEA COSTA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de diciembre de 2009
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Luisa Barrenechea Costa,
contra la resolución de
1.
Que con fecha 8 de marzo de 2007 la recurrente
interpone demanda de amparo contra
Refiere también que adquirió el inmueble ubicado en
el Pasaje Samuel Villarán 529, interior 5, de su legítima propietaria señora
María Brígida Ramos Sánchez mediante contrato de compra-venta de fecha 8 de
mayo de 2002. Que si bien doña Lucía Aniceta Briceño Ticse ha obtenido una
titulación otorgada por
2.
Que con fecha 23 de marzo de 2007
3. Que de acuerdo al artículo 5º, inciso 3) del Código Procesal Constitucional: “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.” Este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que el objeto de la causal de improcedencia descrita es evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre el mismo asunto controvertido; y se configura cuando el proceso judicial ordinario se inicia con anterioridad al proceso constitucional y exista simultaneidad en la tramitación de los mismos, vale decir, cuando se genere una articulación disfuncional al haber acudido a la vía ordinaria antes que a la constitucional para la defensa del derecho fundamental. La identidad de dos procesos que determina la causal de improcedencia por haber recurrido a una vía paralela se produce cuando ambos procesos comparten las partes, el petitorio –es decir, aquello que, efectivamente, se solicita– y el título, esto es, el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido. (Cfr. Exp. N.º 6293-2006-AA/TC).
4. Que de autos, a fojas 29, se advierte que la recurrente ha iniciado el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta signado con el N.º 5254-2006, ante el Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, que tal como manifiesta en su demanda de amparo tiene como finalidad “anular la sentencia de desalojo” (fojas 52).
5. Que en consecuencia de conformidad con el artículo 5º, inciso 3), del Código Procesal Constitucional, se concluye que al optarse por recurrir a otro proceso para efectos de hacer valer el derecho, se ha incurrido en la causal de improcedencia que tal dispositivo prevé.
Por las consideraciones
expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA