EXP. N.° 03555-2010-PA/TC
LIMA
ELENA TÁVARA
SALAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes
de diciembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Elena Távara
Salas contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 20487-2000-ONP/DC, que para otorgarle su pensión de jubilación le reconoció únicamente 17 años de aportaciones. Refiere haber laborado más de 20 años, motivo por el cual debe reconocérsele 3 años de aportaciones adicionales, con abono de devengados, intereses legales y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda alegando que la vía del amparo no resulta idónea para la discusión y resolución de la pretensión invocada, pues por su naturaleza sumarísima no tiene etapa probatoria y que el recurrente no ha acreditado aportaciones adicionales a las ya reconocidas.
El Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de junio de 2009, declara fundada la demanda por considerar que la recurrente a la fecha de su cese acumuló 20 años, 3 meses y 15 días de aportaciones.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 20487-2000-ONP/DC, a fin de que se le reconozcan 3 años de aportaciones adicionales a las ya reconocidas.
Análisis de la controversia
3.
De la Resolución 10068 (f. 120), de fecha 2 de abril de 1975, se
advierte que a la demandante se le otorgó una pensión provisional de jubilación
dentro del régimen del Decreto Ley 17262, al ser solicitada por ésta, de
conformidad con
4.
Si el trabajador optase por acogerse a la jubilación según el Decreto Ley 17262, podrá cesar o continuar en el trabajo. En caso que decidiese continuar en el trabajo, la pensión según el Decreto Ley 17262 le será computada sobre la base del número de años de servicios que tuviese a la fecha de presentación de la referida solicitud, quedando en suspenso su pago; al cesar en el trabajo, podrá elegir entre la pensión según el Decreto Ley 17262 cuyo pagó quedó en suspenso, o la pensión que le correspondería por el Sistema Nacional de Pensiones.
5. Mediante el Memorándum 714-JOFF-GP-77 (f. 125), de fecha 5 de octubre de 1977, y de acuerdo con lo solicitado por la demandante, se rehabilita el pago de la citada pensión suspendida (Decreto Ley 17262), a partir del 19 de agosto de 1977, día siguiente de su cese.
6. Así consta de la Resolución 20487-2000-ONP/DC (f. 174), que se le otorgó la pensión de jubilación definitiva dentro del régimen del Decreto Ley 17262, al contar con 17 años de servicios.
7.
Siendo ello así, aun cuando con el documento denominado Liquidación de
Servicios (f. 123) se acredite que la demandante laboró en el Banco
Internacional del Perú, durante 20 años, 3 meses y 15 días, el artículo 83 del
Reglamento del Decreto Ley 19990 (Decreto Supremo 011-74-TR) establece: A
quien optase por acogerse al régimen del Decreto Ley 17262, de conformidad con
8. En consecuencia al verificarse que a la demandante se le otorgó, a su solicitud, la pensión de jubilación establecida en el Decreto Ley 17262, y que se le computó la misma sobre la base del número de años de servicios que tuvo a la fecha de presentación de su solicitud de opción (17 años), corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI