EXP. N.° 03555-2010-PA/TC

LIMA

ELENA TÁVARA

SALAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena Távara Salas contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 254, su fecha 10 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 20487-2000-ONP/DC, que para otorgarle su pensión de jubilación le reconoció únicamente 17 años de aportaciones. Refiere haber laborado más de 20 años, motivo por el cual debe reconocérsele 3 años de aportaciones adicionales, con abono de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la vía del amparo no resulta idónea para la discusión y resolución de la pretensión invocada, pues por su naturaleza sumarísima no tiene etapa probatoria y que el recurrente no ha acreditado aportaciones adicionales a las ya reconocidas.  

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de junio de 2009, declara fundada la demanda por considerar que la recurrente a la fecha de su cese acumuló 20 años, 3 meses y 15 días de aportaciones.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que la recurrente solicitó acogerse al régimen de jubilación previsto en el Decreto Ley 17262, contando con más de 17 años de aportaciones, por lo que el reconocimiento de aportaciones adicionales debe solicitarlo ante las instancias administrativas.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 20487-2000-ONP/DC, a fin de que se le reconozcan 3 años de aportaciones adicionales a las ya reconocidas.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De la Resolución 10068 (f. 120), de fecha 2 de abril de 1975, se advierte que a la demandante se le otorgó una pensión provisional de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley 17262, al ser solicitada por ésta, de conformidad con la Décimo Primera Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, cuando reunía 17 años de servicios como empleada del Banco Internacional del Perú, quedando suspendida por continuar laborando.

 

4.        La Décima Primera Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, modificada por el Decreto Ley 20604, establece: Los empleados en actual servicio, comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al 1 de mayo de 1973 cuenten con 15 o más años de servicios, en caso de las mujeres, prestados al mismo empleador, podrán optar entre acogerse al régimen del presente decreto ley o solicitar su jubilación según el Decreto Ley 17262. En este último caso, si el tiempo de servicios fuera menor de 25 años, la pensión será igual a tantas veinticincoavas partes como años completos de servicios tengan acumulados a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el quinto párrafo de la presente disposición.

 

Si el trabajador optase por acogerse a la jubilación según el Decreto Ley 17262, podrá cesar o continuar en el trabajo. En caso que decidiese continuar en el trabajo, la pensión según el Decreto Ley 17262 le será computada sobre la base del número de años de servicios que tuviese a la fecha de presentación de la referida solicitud, quedando en suspenso su pago; al cesar en el trabajo, podrá elegir entre la pensión según el Decreto Ley 17262 cuyo pagó quedó en suspenso, o la pensión que le correspondería por el Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.        Mediante el Memorándum 714-JOFF-GP-77 (f. 125), de fecha 5 de octubre de 1977, y de acuerdo con lo solicitado por la demandante, se rehabilita el pago de la citada pensión suspendida (Decreto Ley 17262), a partir del 19 de agosto de 1977, día siguiente de su cese.

 

6.        Así consta de la Resolución 20487-2000-ONP/DC (f. 174), que se le otorgó la pensión de jubilación definitiva dentro del régimen del Decreto Ley 17262, al contar con 17 años de servicios.

 

7.        Siendo ello así, aun cuando con el documento denominado Liquidación de Servicios (f. 123) se acredite que la demandante laboró en el Banco Internacional del Perú, durante 20 años, 3 meses y 15 días, el artículo 83 del Reglamento del Decreto Ley 19990 (Decreto Supremo 011-74-TR) establece: A quien optase por acogerse al régimen del Decreto Ley 17262, de conformidad con la Décimo Primera Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990 –como en el caso de autos–, la pensión le será computada sobre la base del número de años de servicios que tuviere a la fecha de presentación de la solicitud de opción, ya decida cesar o continuar en el trabajo.

 

8.        En consecuencia al verificarse que a la demandante se le otorgó, a su solicitud, la pensión de jubilación establecida en el Decreto Ley 17262, y que se le computó la misma sobre la base del número de años de servicios que tuvo a la fecha de presentación de su solicitud de opción (17 años), corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI