EXP. N.° 03556-2009-PA/TC

LIMA

SANTIAGO PASSONI

HINOSTROZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Passoni Hinostroza contra la resolución de fecha 23 de abril del 2009, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de agosto del 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo, Sr. Walter Eduardo Campos Murillo, solicitando se ordene a la judicatura cumpla con ejecutar la resolución N.º 292 expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Lima Norte, que confirmó la estimación de su demanda de cumplimiento y ordenó que dentro del plazo de diez días se le cancele la cantidad de S/. 3,760.00 nuevos soles por concepto de beneficios sociales.

 

       Sostiene que siguió proceso de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Carabayllo por ante el juzgado demandado, el que declaró fundada la demanda y dispuso que se le cancele la suma de S/. 3,760.00 nuevos soles por concepto de beneficios sociales, decisión que fue confirmada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Lima Norte. No obstante ello refiere que existe desidia omisiva del Juzgado, pues a pesar de haber presentado varios escritos solicitando el cumplimiento de la sentencia y a pesar de haberse impuesto multa a la Municipalidad, hasta la fecha no se le cancela la totalidad del adeudo, motivo por el cual solicitó la aplicación del artículo 22º del Código Procesal Constitucional que incluye la destitución del Alcalde, desestimándose su pedido.

 

2.        Que cabe precisar que las instancias inferiores han rechazado liminarmente la demanda, así la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte con fecha 26 de de setiembre del 2008, declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente no acredita haber interpuesto los recursos ordinarios. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que el recurrente no ha cumplido con indicar en forma clara y precisa cuál es la resolución judicial que le afecta.

 

3.        Que entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida, corresponde entonces ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Debemos manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por lo tanto, estamos frente  a dicha decisión sin proceso y sin demandado.

 

4.        Que en atención a lo señalado este Tribunal considera que es materia de la alzada el pronunciamiento respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria o la revocatoria del auto de rechazo liminar. Sin embargo, este Colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando por ejemplo se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante. Sin embargo, en el presente caso no se observa razón de urgencia que amerite un pronunciamiento de fondo, por lo que sólo nos limitaremos a lo que nos es propio.

 

5.        Que de autos se desprende que lo que en puridad pretende el recurrente mediante el presente proceso de amparo es cuestionar un proceso que se torna inconstitucional en una de sus fases o etapas, como es la fase de ejecución de sentencia, etapa donde el recurrente al haber solicitado el cumplimiento de la sentencia constitucional dio lugar a que el ahora emplazado expida la resolución de fecha 5 de marzo de 2008, imponiendo una multa a la Municipalidad y requiriéndole por última vez el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, ante el incumplimiento por parte de la Municipalidad obligada, el recurrente solicitó al juzgado la destitución del Alcalde conforme lo establece el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, pedido que originó que el juez demandado expida la resolución de fecha 18 de junio del 2008 mediante la cual y sin apelar a ningún tipo de consideración, dispuso “hacer valer su derecho conforme a ley”, lo cual vulnera sus derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, a obtener una resolución motivada en derecho y a la actuación adecuada y oportuna de las resoluciones judiciales.

 

6.        Que este Tribunal Constitucional ha señalado en forma reiterada que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC N 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e).

 

7.        Que en ese sentido y en vista a que la autoridad judicial demandada ha resuelto el pedido del demandante sin otro tipo de consideración que la de hacer valer su derecho de acuerdo a ley, hace presumir una evidente contravención al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales del recurrente, toda vez que en ningún momento le indica las razones por las cuales desestima su pedido, cuando este último aparentemente se encontraría sustentado en disposición expresa del Código Procesal Constitucional.

 

8.        Que así este Colegiado considera que aun cuando el segundo párrafo del artículo 22º del Código Procesal Constitucional admite una lectura según la cual el juzgador constitucional tiene la facultad de destituir de manera directa a aquellas autoridades que son renuentes a acatar el mandato contenido en las sentencias estimatorias, ello no significa que en todos los casos deba aplicarse dicha norma sin hacer distingos entre el tipo de autoridad. En efecto no es lo mismo una autoridad administrativa ordinaria, a la que se le aplica en todos sus extremos lo previsto por la norma, que una autoridad elegida por mandato o decisión popular. Aunque todas ellas ciertamente se encuentran sometidas a la Constitución y como tales deben acatar obligatoriamente los mandatos contenidos en las sentencias, tratándose de aquellas cuya designación depende del voto popular, su eventual destitución exige previamente la determinación de una causal de vacancia, la cual debe ser determinada por el órgano electoral respectivo. A tales efectos es obligación de la autoridad judicial cuyas sentencias son incumplidas (antes que del directamente afectado en sus derechos) el poner en conocimiento del citado órgano electoral la actitud asumida por la autoridad renuente. Sólo de dicha manera es que la eventual medida de destitución aparece como coherente. Interpretar en sentido distinto o como lo pretende el demandante, que el juez tiene una directa facultad de destitución sobre las autoridades elegidas por mandato popular, tornaría en imprevisible el modelo sancionatorio adoptado por la norma procesal. De allí que lo que se impone es una lectura del Código Procesal Constitucional de conformidad con los propios valores constitucionales que delimitan ámbitos de competencia para cada órgano del Estado.  

 

9.        Que este Tribunal, como ya lo ha adelantado, observa que el juzgado demandado en lugar de argumentar razones que lo lleven a estimar o no el pedido del recurrente, incurre en una clamorosa falta de motivación resolutoria. En tales circunstancias y verificándose que el tema planteado sí resulta de relevancia constitucional, se deben revocar las decisiones impugnadas ordenándose la admisión a trámite de la demanda con audiencia del demandado y del Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, a efectos de que ejerzan cada uno su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega

 

REVOCAR las resoluciones de fechas 26 de de setiembre del 2008 y 23 de abril del 2009, debiendo la Sala Superior admitir a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, centrando el debate constitucional en los aspectos acotados en los fundamentos 6 y 7 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ                                                                                            

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03556-2009-PA/TC

LIMA

SANTIAGO PASSONI

HINOSTROZA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión del ponente emito el presente voto singular por las siguientes razones:

 

1.      Tal como fluye de autos:

 

a.      A través de la Resolución Nº 292 [Expediente Nº 661-2006], emitida con fecha 13 de setiembre de 2006 (foja 4), la Primera Sala Especializada en lo Civil de Lima Norte confirmó la Resolución Nº 5, que declaró fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Santiago Passoni Hinostroza a fin de que se cumpla con lo decretado por la Resolución de Alcaldía Nº 219-99/MDC, esto es, que se le cancele 3,766 y 06/100 nuevos soles.

 

b.     Mediante Resolución Nro. 24 [Expediente Nº 2005-0366-0-2702-JM-CI-01], expedida con fecha 5 de marzo de 2008 (foja 6), el Juzgado Mixto del Módulo de Justicia de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por un lado, impuso una multa a la Municipalidad demanda ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal, y de otro, le requirió -por última vez- el cumplimiento de lo ordenando en la sentencia indicada en el párrafo anterior, en un lapso no mayor de 3 días, o de lo contrario aplicaría los apercibimientos previsto en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

 

c.      De ahí que, en la medida que el Gobierno Local demandado no cumplió con lo ordenado por el Juez de ejecución, el demandante solicitó la destitución de Miguel Augusto Ríos Zarzosa del cargo de Alcalde Distrital de Carabayllo en aplicación de lo estipulado en el artículo 22º del citado Código (foja 7).

 

d.     Sin embargo, mediante Resolución Nº 26 emitida con fecha 18 de junio de 2008 (foja 8), no se atendió dicho pedido indicándose que dicho pedido debía “hacerlo valer conforme a ley”.

 

e.      Si bien con fecha 20 de agosto de 2008, el demandante interpuso demanda de amparo (foja 9) contra el Juez de ejecución; en la medida que del tenor de su texto no se aprecia con claridad qué es lo que se solicita, el A-quo ordenó que precise su petitum (foja 13), lo que fue acatado mediante escrito presentado el 19 de setiembre de 2008 (foja 18).

 

En tal sentido se advierte que, en buena cuenta, a través del presente proceso, el demandante cuestiona la Resolución Nº 26 y solicita:

 

i.)                  El cumplimiento de lo ordenado en la Resolución de Alcaldía Nº 219-99/MDC en virtud de lo dispuesto por la Primera Sala Especializada en lo Civil de Lima Norte.

 

ii.)                 La destitución del Alcalde del Distrito de Carabayllo.

 

2.      Ahora bien, según el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, únicamente procede el amparo contra resoluciones judiciales “firmes”, esto es, aquellas contra las cuales se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En esa línea, también ha dicho que por resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

3.      Por consiguiente, en la medida que el demandante no ha impugnado la Resolución Nº 26 emitida con fecha 18 de junio de 2008 (foja 8), y pretende revertirla directamente a través del presente proceso constitucional, mi voto es porque se confirme el rechazo liminar decretado en las instancias judiciales precedentes, y en consecuencias, se declare la improcedencia de la demanda.

 

4.      Sin perjuicio de lo expuesto, lo resuelto en este proceso no enerva lo dispuesto en su momento en el proceso de cumplimiento, razón por la cual, su ejecución debe discurrir por su cauce correspondiente, en consecuencia, se exhorta al Juez de la Ejecución que aplique los apremios previstos en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, salvo el extremo relacionado a la vacancia del Alcalde por las razones desarrolladas por la ponencia, las mismas que suscribo.

 

 

Sr.

ÁLVAREZ MIRANDA