EXP. N.º 03556-2010-PA/TC

ICA

ANGEL  CRISÓSTOMO

TAYPE CASAVILCA

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 25 de octubre de 2010  

VISTO

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Crisóstomo Taype Casavilca contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 60, su fecha 16 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

1.      Que, con fecha 25 de marzo de 2009, el recurrente solicita que la Dirección Regional de Educación de Ica lo nombre como Profesor.

 

2.      Que en STC N 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen laboral privado y público.

 

3.      Que conforme al fundamento 23 del referido precedente, deben dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada y satisfactoria como el proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas “las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de los derechos reconocidos por la ley, tales como nombramiento, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procedimientos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros”.

 

4.      Que, en consecuencia, la pretensión del demandante debe ventilarse en la vía contencioso-administrativa.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ